Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 390/2016 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100124

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:430

Núm. Roj: SAP VA 430/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00144/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0220908
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: FISCALIA, Hugo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ALBA ALONSO
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA
SENTENCIA Nº 144/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a dieciséis de mayo de 2016.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de
quebrantamiento de condena, seguido contra Hugo , defendido por el Letrado Don Luis Angel Rodríguez
Varga, y representado por la Procuradora Doña María Teresa Alba Alonso, siendo partes, como apelante, el
citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 08.03.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado Hugo , mayor de edad, fue condenado en virtud de Sentencia de 24 de septiembre de 2010,del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 46/10, como autor de sendos delitos de amenazas y de violencia en el ámbito familiar, a penas de prisión y a dos penas de prohibición de comunicación por cualquier medio, y de aproximación a menos de 500 metros, respecto de Patricia , de dos años de duración cada una de ellas. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2010.

Requerido personalmente de cumplimiento el 28/01/2011, se practicó liquidación de condena, que con abono del tiempo de las medidas cautelares fijaba su terminación el 27/10/2013, fue notificada al acusado y aprobada por Auto de 17/02/2011.

El 18 de mayo de 2013, pese a ser conocedor de las citadas prohibiciones, el acusado estuvo hablando por teléfono con Patricia , lo que motivó que sobre las 18:20 horas ella avisase a la policía; y mientras ésta la acompañaba al domicilio en que entonces se encontraba, sito en Paseo Juan Carlos I, Patricia recibió una llamada del acusado de la que se desprendía que le estaba esperando cerca de mismo, razón por la que otra patrulla se acercó encontrándolo enfrente del portal, siendo identificado y detenido.

El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16/07/2010, como autor de un delito de quebrantamiento a la pena de prisión de 6 meses. Dicha pena le fue suspendida por un periodo de dos años, habiendo alcanzado la remisión definitiva con fecha de 8/03/2013'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno al acusado Hugo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 del Código Penal , apreciando la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición al acusado de las costas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hugo , a través de su representación procesal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Se insiste en el recurso en su versión de los hechos, pretendiendo que prevalezca su valoración de la prueba sobre la efectuada por el Juzgador de instancia.

Al acusado se le había condenado en Sentencia de 24 de septiembre de 2010 como autor de dos delitos de violencia de género (amenazas y maltrato), a sendas penas de dos años de duración (en total 4 años) de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a Patricia .

Consta en la causa que fue la víctima la que llamó a la policía porque el acusado se estaba poniendo en contacto con ella telefónicamente, a sabiendas de que tenía una pena de alejamiento y de prohibición de comunicación, y estando acompañada por la policía recibió de nuevo una llamada de él, y la policía oyó la conversación: ella le dijo 'por qué me llamas', a lo que él respondió 'dónde estás', y al decir ella 'estoy llegando a casa', él dijo 'mentira', a lo que ella contestó 'qué pasa que me estás esperando en casa?', interrumpiendo entonces él la conversación.

Esta conversación desmiente la versión que ofrece el acusado. Era él quien se estaba comunicando con ella, y además demuestra una clara actitud de control sobre el lugar donde ella estaba, y se acercó hacia el domicilio en el que ella estaba viviendo en ese momento. Es indiferente si ese domicilio es el domicilio de sus padres, si ella dispone de otra vivienda, si era el domicilio ocasional de ella; la pena de alejamiento no distinguía ni discriminaba un domicilio u otro, simplemente él no se podía acercar al lugar donde ella estuviera.

Y además también tenía prohibido comunicarse con ella, lo cual también quebrantó.

El acusado sí era consciente de que existía la pena de alejamiento y de incomunicación: lo reconoció en su primera declaración ante el Instructor. Ella y él sabían que el acusado todavía tenía en vigor la pena de alejamiento y de incomunicación.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso la infracción de los artículos 22.8 y 136 del Código Penal por el hecho de haberse apreciado la agravante de reincidencia, al entender según sus cálculos que la condena anterior, también por quebrantamiento de condena o medida cautelar, ya no se podía computar en este caso a efectos de la reincidencia.

Dice el artículo 22.8 del Código que es agravante: Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Por su parte, el artículo 136 del Código indica que, para el reconocimiento del derecho a la cancelación de los antecedentes penales es preciso que haya transcurrido sin haber vuelto a delinquir el plazo de dos años para las penas que no excedan de dos años.

Y contempla de manera específica cómo ha de computarse ese plazo para el supuesto de la suspensión condicional de la pena: ' Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión'.

En la resolución recurrida se tiene en cuenta de manera específica este criterio. Consta que el acusado cometió otro delito de quebrantamiento, en aquel caso de medida cautelar, el día 21 de febrero de 2009, y fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por sentencia de fecha 4 de junio de 2010 , firme el día 16 de julio de 2010. Se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, el día 8 de marzo de 2011 (y se le notificó ese mismo día), produciéndose la remisión definitiva el día 8 de marzo de 2013.

Como se indica en la sentencia recurrida, desde el día 8 de marzo de 2011 hay que contar dos años y se meses, por lo que el día 18 de mayo de 2013 todavía tenía en vigor el citado antecedente penal, que motiva la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Se desconoce por qué desde la firmeza de la sentencia el día 16 de julio de 2010 hasta que se le concedió en beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena el día 8 de marzo de 2011 transcurrió tanto tiempo, pero no cabe acoger el argumento del recurso y pretender que los cómputos del plazo se efectúen de una manera distinta a la prevista legalmente.



TERCERO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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