Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 324/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100207

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:673

Núm. Roj: SAP CO 673/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20163000865
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 324/2017
ASUNTO: 300364/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 453/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Valentín
Abogado:. FELIPE EGEA OSUNA
Procurador:. LIDIA MARIA CABALLERO MARIN
Apelado: Leonor
Abogado: JUAN ANGEL HUERTAS GONZALEZ
Procurador: FRANCISCO LINDO MENDEZ
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
SENTENCIA Nº 144/17
En la ciudad de Córdoba, a 30 de marzo de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra
la sentencia dictada en los autos referidos, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Valentín asistido del
Abogado Sr. EGEA OSUNA y representado por la Procuradora Sra. CABALLERO MARIN, y Leonor asistida
del Abogado Sr. HUERTAS GONZALEZ y representado por el Procurador Sr. Lindo Mendez, habiendo sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/12/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: Sobre las 17:34 horas del día 9/12/2016 en la CALLE000 de la localidad de Lucena, el acusado D.

Valentín se dirigió a las inmediaciones del domicilio sito en el número NUM000 de la referida calle en el que vive su expareja, Dña. Leonor , a sabiendas de que tenía vigente la pena prohibición de aproximarse o comunicarse con ella dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Lucena mediante sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, en las Diligencias Urgentes nº 138/2016 . Una vez el acusado se encontraba allí dijo ' yo voy dos años directo pero entonces ya hemos muerto todos'.

El acusado Sr. Valentín al cometer los hechos se encontraba ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Córdoba, Juicio Rápido nº 301/15 , a la pena de prisión de seis meses como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del C.P .



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas por este proceso penal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Prohíbo a D. Valentín : a) Acudir al domicilio de Dña. Leonor o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de UN AÑO y SEIS MESES; b) Aproximarse a Dña. Leonor a menos de DOSCIENTOS (200) METROS por un período de UN AÑO y SEIS MESES; c) Comunicarse con Dña. Leonor , por cualquier medio o procedimiento, por un período de UN AÑO y SEIS MESES.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Valentín , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa del Sr. Valentín aduce, como motivo único de su recurso, el error sufrido por la juzgadora en la valoración de la prueba, aunque con diferentes argumentos para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado. En relación al quebrantamiento de condena, aunque reconoce que estuvo en una parcela de su propiedad, para atender a los animales que allí se hallaban y recoger huevos para su posterior venta, rechaza que se aproximara al domicilio al que tenía prohibido judicialmente acercarse a una distancia inferior a la mínima establecida por el Juez, de 200 metros; en cualquier caso, señala que la aproximación a la casa no era buscada, sino fruto de un error, cuando solo había transcurrido apenas una hora desde la condena a dicha pena privativa de derechos por el Juzgado de Instrucción, en juicio rápido.

Así, sostiene que no habría habido por su parte intención de quebrantar la prohibición de comunicación o acercamiento a la persona a la que tenía vedado hacerlo, pues, aunque era plenamente consciente de la vigencia de la orden judicial, esta situación no fue querida por él, sino consecuencia indirecta de una actuación que, aparte de perseguir otra finalidad, era similar a otra para la que en anterior ocasión en que fue castigado con la misma pena le había otorgado, en su día, autorización la policía.

No discute el Sr. Valentín , por tanto, que pesaba sobre él una pena, la prohibición de acercarse a una distancia inferior a doscientos metros del domicilio de la Sra. Leonor o a ella misma, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena, en virtud de Sentencia recaída en las Diligencias Urgentes nº 138/16, de cuyas consecuencias, caso de incumplimiento, estaba debidamente apercibido, como demuestra la diligencia extendida tras la declaración de firmeza de la resolución judicial, en la que se le requería para que iniciara 'en este momento el cumplimiento de las penas impuestas' (así consta en folio 47 de la causa).

Aun cuando lo discuta, el hecho de la conculcación de la obligación judicialmente establecida está acreditado con su propio testimonio, ya que la parcela en la que dice haber entrado está separada de la casa, según señala la sentencia, a partir de la declaración testifical de la hija del acusado, tan solo por la anchura de un carril. Además, el mismo Sr. Valentín admitió en el juicio que, cuando consultó con la policía si podía ir a la parcela como pretendía, le respondió que no, pese a lo cual, lo hizo.

Los elementos de la infracción penal (según la recapitulación que al respecto recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de julio de 2010, ROJ SAP A 2314/2010 ) comprenden, en primer lugar, el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y, de otra parte, el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora. Cumplido el elemento objetivo del delito, en los términos anteriormente reseñados, no cabe duda de que también ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la prohibición que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la medida impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.

El recurso sostiene que no hubo intención de infringir lo acordado judicialmente para proteger a la víctima de un delito de violencia de género, pero resulta inverosímil que el acusado pensara que la intención de recoger determinados productos le autorizaba a acercarse a menos de doscientos metros de la casa de aquella, porque el Sr. Valentín era por completo consciente de la severidad imperante en este tipo de infracciones, no solo por el contenido de las advertencias que, en sede judicial, se le habían efectuado sobre las consecuencias de un incumplimiento de la medida, sino por el hecho de que hubiera sido ya condenado con anterioridad por idéntico delito, en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, por hechos ocurridos un año y medio antes, lo que ha llevado consigo la apreciación de la agravante de reincidencia en la condena que recurre.

El recurso de apelación admite, que, pese a ello, optó por mantenerse en las proximidades del domicilio, dentro del radio en que tenía prohibido hacerlo, pese a su pleno conocimiento de lo antijurídico de su permanencia en el lugar, entre otros motivos porque hasta la policía le había advertido de que no podía hacerlo.

Por consiguiente, era de sobra consciente de que su comportamiento implicaba la comisión por su parte de un delito, pues de sobra sabía que estaba obligado a respetar, si no quería incurrir en uno, la prohibición de acercamiento, pena vigente (aun cuando hubiera transcurrido poco tiempo desde su fijación) en el momento en que los acontecimientos relatados ocurren.

Por tanto, consideramos que quebrantó el acusado la pena en los propios términos en que le había sido impuesta, por lo que es del todo correcta la aplicación del artículo 468,2 del Código Penal

SEGUNDO: La argumentación del apelante respecto de la condena por el delito de amenazas cuestiona la fiabilidad de la testifical en que está basada, constituida por la declaración de la víctima y de la hija del Sr. Valentín , hasta el punto de que entiende que no ha sido practicada prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Bien al contrario, la prueba de cargo en que la decisión judicial está fundamentada basta para la enervación de la presunción de inocencia, con arreglo a una constante jurisprudencia según la cual una prueba directa de naturaleza personal como la testifical está sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013). Al atender a lo declarado en su presencia el juzgador tiene en cuenta, no solo la versión de la denunciante, sino también la de la hija del matrimonio, cuya condición de testigo de los hechos no discute el apelante.

Además, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial ha proclamado la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Esta Audiencia ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, sin que puedan revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Por ello no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical, en tanto que ya realizada, de modo razonable, por la juzgadora, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa. Por lo demás, dado que es el juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por faltar respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación, sustituyéndola por la que la defensa del recurrente propone.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Egea Osuna, en defensa de don Valentín , contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre del pasado año por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Rápido 453/16 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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