Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1553/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100141
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2941
Núm. Roj: SAP M 2941/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216046
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1553/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 293/2013
Apelante: D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D./Dña. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
SENTENCIA Nº 144/2017
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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
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En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 293/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un
delito de receptación. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Inocencio , representado por la
Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor de un DELITO DE RECEPTACION del art 298.1, del CP concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas con el carácter de muy cualificada , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de estafa a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al pago de las costas procesales en sus dos terceras partes , y debo absolver y absuelvo a Inocencio del delito de falsificación del que venía siendo acusado .' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Expresa y terminantemente se declara probado que entre los días 20 de marzo y 28 de abril de 2010, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, obtuvo sin que conste de quien, cuatro talones al portador, sin firmar, de la entidad IBERCAJA por importe de 300 euros cada uno, asociado al número de cuneta NUM000 cuyo titular era la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' . Dichos cheques fueron sustraídos, junto con otros efectos, entre las 2:00 00 y las 5:00 horas del 20 de marzo de 2010 del interior de una de las oficinas del centro Comercial La rotonda de la localidad de Tres Cantos, a la que los autores no identificados accedieron fracturando la ventana de dicha oficina.
Que sobre las 13:00 horas del 28 de abril de 2010, Inocencio se dirigió a la entidad bancaria Ibercaja sita en la calle Constitución de la localidad de Alcobendas, y guiado con un evidente animo de enriquecimiento ilícito y a sabiendas de su procedencia ilícita , presentó al cobro uno de los cheques al portador por valor de 300 euros , sustraído del Centro Comercial La rotonda , no pudiendo culminar su propósito delictivo al ser descubierta la maniobra por uno de las trabajadores de la sucursal que tenía un aviso de sustracción de ese cheque .
Que en el interior del vehículo conducido por Inocencio el 28 de abril de 2010, con el consentimiento de su propietaria y madre; se encontraron los otros tres cheques bancarios de la entidad IBERCAJA sin firmar que habían sido sustraídos.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde la presentación del escrito interponiendo recurso contra auto de Procedimiento Abreviado de 1 de julio de 2011, hasta el auto de inadmisión del citado recurso de 16 de enero de 2012 , desde el oficio de 30 de abril de 2012 hasta la Diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2013, y desde la recepción en este juzgado de las presentes actuaciones el 23 de julio de 2013 hasta el auto de admisión a prueba de 26 de mayo de 2015.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, no presentó escrito alguno.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria por un delito de receptación y una falta de estafa, el error en la valoración de la prueba practicada, que pone en relación con la infracción de los principios de la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Critica la argumentación ofrecida por la Juzgadora sobre la base de diferentes razonamientos que son objeto de análisis a continuación.
- Considera en primer lugar que no se asienta la sentencia en los que denomina 'elementos objetivos' deducidos de las pruebas, y que la Juez no evalúa en su debido alcance, criticando los indicios periféricos tenidos en cuenta por la sentencia.
Pero lo cierto es que dicho motivo debe decaer cuando, sin destacar el apelante cuales fueran tales elementos, ni señalar o analizar los indicios endebles a que se refiere, se contrasta que la sentencia enumera y analiza las pruebas practicadas, y en concreto, la declaración exculpatoria del acusado hoy apelante, frente a la que opone la prueba testifical - de hasta cuatro testigos- en cuyo resultado no aprecia la Juez ' ningún criterio de inveracidad ni objetiva ni subjetiva que pudiera comprometer tales testimonios '.
Esgrime en segundo lugar la parte apelante, su condición de estudiante ' fuera de cualquier ambiente delictógeno' y sin antecedente policial o penal alguno, de los que 'presuponer' su participación en la sustracción previa de los cheques o su conocimiento, cuando se presentara en la sucursal bancaria para su cobro...
A este respecto, ninguna presunción efectúa la sentencia. Asienta los hechos probados constitutivos de la receptación por la que se condena al recurrente, aclarando que el grado de ejecución de este delito - de mera actividad- se consuma desde el momento en que el acusado recibió el cheque para hacer efectivo su importe... acogiendo en la sentencia las propias manifestaciones del acusado de que ' intentó cobrarlo haciéndose pasar por su tenedor legítimo '.
Articula a continuación la apelante, la crítica a la fase de instrucción judicial de la causa, denunciando los defectos que atribuye incluso a la investigación policial, señalando los hechos que -considera- debieran haber sido objeto de tal instrucción, e ilustrando el recurso contra la sentencia , con apuntes sobre las interceptaciones telefónicas que debieran haberse ordenado sobre los datos que ofreció el acusado, en justificación de los hechos ocurridos.
Sin perjuicio de su interés general, la respuesta la da igualmente la Juez de la sentencia, al enervar tal argumento con la propia actitud procesal ed dicho imputado -que se contrasta en esta alzada y se comparte plenamente- frente al Auto que daba por concluida dicha fase de instrucción, sin haber articulado, ni siquiera por vía de recurso contra la incoación de procedimiento abreviado, la práctica de la diligencia que hoy señala como fundamental.
Articula a continuación el apelante, la infracción del delito de receptación, previsto y penado en el art.
299 Cp , considerando que no concurren los elementos que configuran el tipo penal al tratarse de un cheque, que quiso cobrar el acusado, de un importe menor de 400 euros.
Y frente a ello, nuevamente la sentencia describe en los hechos probados que el acusado ' obtuvo cuatro talones al portador, sin firmar...por importe de 300 euros cada uno...que fueron sustraídos del interior de unas oficinas... y que en el interior del vehículo que conducía, se encontraron los otros tres ', además del que pretendió cobrar.
Con lo que decae la eficacia de cualquier alegación referente a la falta de receptación, y a la reforma operada con la derogación del Libro III del C.P.
Por último, y también con carácter ilustrativo y general - habida cuenta de que ninguna aplicación trasciende a la presente sentencia- se relacionan por el apelante, ciertas cuestiones atinentes a la responsabilidad civil...cuando no consta pronunciamiento alguno en la sentencia apelada.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación planteado
SEGUNDO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 293/2013 del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
