Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 124/2017 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100122

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3083

Núm. Roj: SAP M 3083/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0008395
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 124/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 549/2016
Apelante: D./Dña. Samuel
Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
Letrado D./Dña. CARLOS CALVIN GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 144/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 8 de marzo de 2.017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 549/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Samuel , mayor de edad
y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Wiese
y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Calvin García; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 29 de noviembre de 2.016, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Al acusado, Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, en cuanto que fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2.016, por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo del Escorial, en el juicio rápido 39/2016, por un delito de violencia en el ámbito familiar, le fue impuesta, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a Guadalupe , a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicar con ella por tiempo de un año y cuatro meses. El acusado fue requerido para el cumplimiento de esta pena por el mismo Juzgado en fecha 4 de marzo de 2.016, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. La liquidación de dicha condena fue efectuada por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, computándose como fecha inicial de obligado cumplimiento el día 4 de marzo de 2.016 y fecha final el día 24 de junio de 2.017.

Vigente dicha pena, el acusado, pese a ser conocedor de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, el día 6 de noviembre de 2.016, sobre las 18:00 horas, después de encontrarse con Guadalupe , quien se encontraba con dos amigos, en las inmediaciones de la calle Marina Sanz nº 3 de la localidad de San Lorenzo del Escorial, se aproximó a ella iniciándose una discusión entre ambos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado, Samuel , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 20 de enero de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de marzo del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos probados que se declaran en la misma.

I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, invocando la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de la instancia.

Sin embargo, la apelante no cuestiona que, en efecto, el acusado era plenamente conocedor de la pena que le fue impuesta y por la que se le prohibía aproximarse a Guadalupe y comunicar con ella por cualquier medio, como tampoco pone en entredicho que dicha pena 'se encontraba en vigor', se estaba cumpliendo, a la fecha de producirse los hechos que aquí se enjuician, el pasado día 6 de noviembre de 2.016. Efectivamente, así lo reconoció en el acto del plenario el propio acusado y así resulta también plenamente acreditado a través de los documentos que obran en las actuaciones.

Sin embargo, la parte que ahora recurre insiste en considerar que, aunque efectivamente se produjo un encuentro entre ambos, éste tuvo naturaleza casual o no buscada por ninguno de ellos, tal y como en la propia sentencia recurrida se destaca. Cierto que el acusado, --admite la apelante--, se dirigió entonces a Guadalupe , pero lo hizo porque ésta aceptó mantener la conversación y, además, con anterioridad, ella le había estado mandando diversos mensajes de WhatsApp, por lo que Samuel entendió que podía dirigirse a ella, actuando sin dolo y, en cualquier caso, en la creencia errónea de que su conducta resultaba lícita, invocando así la aplicación de lo prevenido en el artículo 14 del Código Penal , como relación al error de prohibición.

II Así pues, aduce la recurrente que, en cualquier caso, las comunicaciones se reanudaron a iniciativa de Guadalupe y que ella misma aceptó la conversación que tuvo lugar entre ambos, tras un encuentro casual, el pasado día 6 de noviembre de 2.016. Lo cierto es, sin embargo, que tanto la propia Guadalupe como los dos amigos que la acompañaban al tiempo de producirse los hechos, explicaron en el plenario que, aunque efectivamente el encuentro fue causal, fue Samuel quien, cuando la vio, se dirigió a ella y comenzó una conversación, tomando así de forma explícita la decisión de desatender lo judicialmente ordenado.

En cualquier caso, expresa la apelante que Guadalupe le había enviado previamente, a lo largo aproximadamente de un mes, distintos intentos de comunicación a través de mensajes de whatsapp, siendo que, a su juicio, con dicha conducta estaba manifestando su decisión, --que después renovó al aceptar la conversación--, o así lo creyó al menos el acusado, de renunciar a la protección que la pena de prohibición de aproximación y comunicación le brindaba. De este modo, viene a señalarse por la recurrente que el acusado actuó en la creencia errónea de estar protagonizando un comportamiento lícito (error de prohibición).

Este argumento no puede ser compartido por la Sala. Evidentemente, se ha de partir aquí del Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 25 de noviembre de 2.008, cuando señala que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ', ni en el ámbito referido al quebrantamiento de penas ni en el que es propio del quebrantamiento de medidas cautelares.

Es verdad que, pese a ello, el propio Tribunal Supremo ha entendido que el consentimiento de la mujer protegida podría resultar trascendente desde el punto de vista de la posible existencia en el acusado de un error (vencible) de prohibición. Así, por ejemplo, la STS de 8 de abril de 2008 establece que: 'En el art. 468.2 CP , relativo al quebrantamiento de penas en causa por violencia de género no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el art. 48. Ciertamente que, en el caso de rotura del alejamiento consentida por la mujer, podría plantearse la existencia de un error de prohibición'.

No basta para ello, sin embargo, con que la mujer consintiera el quebrantamiento (con independencia de la propia responsabilidad criminal en que ella pudiera haber incurrido como inductora, cooperadora necesaria o cómplice) para que, automáticamente pueda predicarse la existencia de un error vencible de prohibición en el acusado. Es claro que será necesario, además, que ese consentimiento de la mujer le haya inducido razonablemente a considerar que la prohibición de aproximarse (o de comunicar) ya no estaba vigente y que aquél no hubiera podido despejar esa incertidumbre por medios que se hallaran a su fácil alcance.

Y esto, a nuestro parecer, no sucede en el supuesto que se somete ahora a consideración. En efecto, conforme consta al folio 60 de las actuaciones, expresamente requerido el condenado para el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas, se le hizo expresamente saber la duración de las mismas, así como se le apercibió de que, en caso de incumplirlas, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Siendo de este modo tan clara la dicción de la sentencia que estableció las penas y del requerimiento posterior, respecto a las características, extensión y vigencia de las mismas, mal podría sostenerse, con razón, que el acusado creyese en algún momento que al iniciar Guadalupe cualquier clase de comunicación con él, las penas accesorias impuestas, quedarían automáticamente sin efecto. Pero es que, además, aunque la conducta de la perjudicada pudiera haberle desconcertado inicialmente o pudiese hacer nacer una duda en su ánimo acerca de la vigencia de dichas penas, estaba o estuvo siempre a su fácil alcance despejar estas eventuales tribulaciones si ese hubiera sido su verdadero propósito, bien fuera, por ejemplo, consultando la cuestión con el Abogado que le fue designado en la causa, bien fuera, personándose en el Juzgado que le impuso las tan citadas penas o, incluso, contactando telefónicamente con el mismo. No solo no acudió a ninguno de esos procedimientos, ni a otro cualquier con el mismo propósito, sino que resolvió, de forma inequívocamente dolosa aproximarse y comunicar con Guadalupe .

Recapitulando: ni existían objetivamente razones para que el acusado pudiera creer que como consecuencia de la conducta de Guadalupe las penas accesorias que le fueron impuestas a aquel habían quedado sin efecto, habida cuenta de la explícita e inequívoca redacción de la sentencia que las imponía y del requerimiento que posteriormente se entendió con él; ni tampoco aunque una mínima duda pudiera haberle surgido el acusado sobre este particular, hizo el mismo la menor intención de acudir, para disiparla, a los distintos medios o formas que, con ese fin, estuvieron siempre a su fácil disposición. Ningún error, vencible o invencible, puede advertirse aquí, a juicio de la Sala, máxime cuando, además, el acusado, Samuel , ya había sido condenado con anterioridad, en ese mismo año 2.016 --de ahí la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia--, como autor de un delito de quebrantamiento de condena; circunstancias, todas ellas por cuales, procede desestimar ahora íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Álvarez Wiese, Procurador de los Tribunales y de Samuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2.016 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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