Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 169/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100124

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:674

Núm. Roj: SAP MU 674:2017

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00144/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30019 41 2 2008 0303719

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000401 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, María Esther , Andrea , Florencio

Procurador/a: , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA , JESUS URREA PEDREÑO , JESUS URREA PEDREÑO

Abogado/a: , ONOFRE PONCE VELASCO , MANUEL MAZA RUIZ , MANUEL MAZA RUIZ

RECURRIDO/A: ASEFA S.A., ANJUMOL S.L. , MUSSAT , Isaac

Procurador/a: ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON, PIEDAD PIÑERA MARIN , ANDRES SEVILLA NAVARRO , PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado/a: JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL , ANDRES SEVILLA PEREZ , ANDRES SEVILLA PEREZ

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Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López.

Magistrados

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SENTENCIA Nº144/17

En la ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 169/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en Juicio Oral nº 401/13, dimanantes de las Diligencias Previas nº 2243/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza, por unos presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente, en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, habiendo intervenido como acusaciones particulares D. Florencio y Dª. Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales Jesús Urrea Pedreño y defendidos por el Letrado Manuel Maza Ruiz, y Dª. Justa, representada por el Procurador de los Tribunales Mariano del Pilar Montiel Molina y defendida por el Letrado Onofre Ponce Velasco, siendo acusados D. Remigio (con DNI nº NUM000) y D. Jose Carlos (con DNI nº NUM001), representados por la Procuradora de los Tribunales Mª Encarnación Herrera Piñera y defendidos por el Letrado Antonio Martínez-Real Cáceres, D. Isaac (con DNI nº NUM002), representado por la Procuradora de los Tribunales Piedad Piñera Marín y defendido por el Letrado Andrés Sevilla Pérez, y D. Juan Miguel (con DNI nº NUM003), representado por la Procuradora de los Tribunales Piedad Piñera Marín y defendido por el Letrado José Manuel Escribá Pascual y, finalmente, habiendo intervenido como responsables civiles subsidiarias la entidad Ignacio Guardiola Santos, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Encarnación Herrera Piñera y defendida por el Letrado Antonio Martínez-Real Cáceres, y la entidad Anjumol S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Piedad Piñera Marín y defendida por el Letrado José Manuel Escribá Pascual, y como responsables civiles directas la entidad Mussat, representada por el Procurador Andrés Sevilla Navarro y defendida por el Letrado Andrés Sevilla Pérez, y la entidad Asefa S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Antonio L. Penalva Salmerón y defendida por el Letrado José A. García Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia, se dictó con fecha 11 de mayo de 2015, sentencia siendo hechos declarados probados:

'Ha sido probado y así se declara que en octubre de 2008 la empresa Anjumol, S.L., administrada por el acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba finalizando la construcción de un bloque de viviendas, garajes, locales y trasteros en la localidad de Cieza.

Como promotora de dicha construcción, la entidad había contratado los trabajos de carpintería de acero inoxidable con la empresa Ignacio Guardiola Santos, de la que era titular formal el acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desconocía cualquier información sobre la gestión y dirección de la empresa, ya que la administración real le correspondía a su padre, el acusado Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Para realizar el trabajo de carpintería de acero inoxidable, la entidad Ignacio Guardiola Santos había contratado a Hernan el día 27 de octubre de 2008, como carpintero metálico.

Durante la mañana del día 30 de octubre de 2008 este trabajador Hernan y el acusado Remigio, estuvieron colocando el embellecedor de acero inoxidable en forma de U en la visera de un balcón de la 3ª planta del edificio, a unos 11 metros de altura, de tal manera que Hernan seguía las instrucciones que le daba el acusado Remigio; ya que el trabajo necesariamente debía realizarse por dos personas.

Para este trabajo, ambos se encontraban y utilizaban un andamio de cremallera bimástil, que había colocado la entidad 'Cieza Norte, S.L.', con la cual Anjumol, S.L. había contratado los trabajos de albañilería. Si bien estos trabajos ya habían acabado y 'Cieza Norte, S.L.', lo podía haber retirado, el acusado Juan Miguel convino con su administrador que dejara el andamio para poder realizar el resto de trabajos con más facilidad y seguridad, a cambio de pagar Anjumol, S.L. el alquiler correspondiente por el tiempo en exceso.

Si bien en estos trabajos de carpintería metálica no se utilizaron medidas de seguridad individual, como pudiera ser líneas de vida (horizontales o verticales) o arneses; ni tampoco otra medida de seguridad colectiva, como redes de seguridad; la utilización del andamio, dada su estructura bimástil firme y sus barandillas, era suficiente medida de seguridad para evitar caídas.

Sobre las 14:00 horas de ese día 30 de octubre de 2008, se paralizaron los trabajos para ir a comer, de tal manera que los trabajadores abandonaron la obra.

Los acusados Remigio e Jose Carlos se quedaron un momento en la planta baja con Hernan despidiéndose para ir a comer, y los dos últimos se fumaron un cigarro. Los dos primeros abandonaron el lugar antes que el tercero, y todos quedaron en reanudar los trabajos sobre las 15:30 horas, tras la pausa de la comida.

Sobre las 14.45 horas, fue hallado el cuerpo sin vida de Hernan a la entrada del edificio, quien posiblemente se cayó al vacío desde el balcón de la planta tercera donde habían estado trabajando, ya que falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo.

Cuando fue hallado el cadáver, tenía enrollada en la pierna el cable eléctrico de una máquina radial; y se desconoce qué podía estar haciendo el trabajador accidentado en la obra, a esa hora.

Todos los balcones de la obra se encontraban con barandillas de madera de protección, salvo el del balcón del tercer piso donde había estado trabajando Hernan y el acusado Remigio, que si bien la tenía atada a dos puntales de encofrar, se encontraba casi a la altura del suelo y no a la altura correspondiente.

El suelo del andamio se encontraba a una altura de 1,34 metros, lo que hacía que ese balcón tercero tuviera un hueco sin protección. El andamio se había dejado en esta posición, justo en el momento en que se decidió paralizar los trabajos y realizar la pausa de comer.

La promotora 'Anjumol, S.L.' había suscrito con el acusado Isaac, mayor de edad y sin antecedentes penales, arquitecto técnico, la redacción del estudio de seguridad, aprobación del Plan y la coordinación de su ejecución en la obra. En este plan de Seguridad y Salud se contempla, con respecto a la carpintería exterior y con respecto al riesgo de caída en altura, la utilización de protecciones colectivas (redes de recogida) o en su defecto equipos de protección individual (arneses de seguridad).

Isaac también conocía la existencia del andamio descrito durante toda la obra, y consideró que era suficiente medida de seguridad colectiva para la realización de los trabajos de carpintería metálica.

En el momento de los hechos, la mercantil 'Anjumol, S.L.' tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad 'Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros'; y el acusado Isaac la tenía suscrita con la entidad 'Mussat'.

Hernan había nacido el NUM004-1977, estaba casado con Justa y era padre de Laureano, Sandra y Yolanda; y sus padres eran Florencio y Andrea.'.

En dicha sentencia se absuelve a los acusados Remigio, Jose Carlos, Isaac y Juan Miguel del delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 del C.P. y del delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P. por los cuales venían acusados, con declaración de las costas de oficio. En sede de responsabilidad civil, se absuelve a los acusados Remigio, Jose Carlos, Isaac y Juan Miguel, y a las entidades Ignacio Guardiola Santos, Anjumol S.L., Asefa S.A. y Mussat, de los pedimentos civiles formulados en su contra.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares se formularon sendos recursos de apelación frente a la meritada sentencia, a los se opusieron las Defensas de los acusados y responsables civiles, elevándose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, debe abordarse la petición efectuada por el Procurador Sr. Montiel Molina, contenida en Otrosí Digo Primero y Segundo del escrito de recurso de apelación de fecha 12-6-15, que no ha sido resuelto, consistente en la celebración de la Vista prevista en el art. 791 de la LECR, con la finalidad de proceder a la audiencia de los acusadas absueltos, ya sea personalmente o por reproducción de sus declaraciones, y por la complejidad de la causa, para una correcta formación de una convicción fundada por la Sala.

Pues bien, considera la Sala innecesaria la celebración de la Vista, a tenor del propio tenor literal del precepto meritado, toda vez que fueron practicados la totalidad de los medios probatorios que fueron propuestos y admitidos por el órgano de enjuiciamiento de instancia, y realizadas por la partes procesales las correspondientes alegaciones no solamente en trámite de informe relativas a la procedencia de la condena y absolución de los acusados, respectivamente, en valoración de los medios probatorios practicados, sino también en los propios escritos de recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se alzan tanto las Acusaciones Particulares como el Ministerio Fiscal interponiendo recurso de apelación contra la misma.

En primer lugar, por el Ministerio Fiscalse interesa la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, al no exponer el proceso valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, omitiéndose analizar de forma individualizada la responsabilidad de cada uno de los acusados, habiéndose mantenido que el trabajador cayó no desde el andamio, sino desde el balcón de la planta tercera, habiendo ocurrido el accidente laboral durante la jornada laboral; asimismo, se interesa la nulidad por incongruencia omisiva al afirmarse la existencia de una omisión imprudente descartando la calificación de la misma como grave, sin manifestar la posibilidad de ser reputada como leve y, por ende, constitutiva de una falta de lesiones.

Asimismo, por la Acusación Particular ejercida por D. Florencio y Dª. Andrea se interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia condenando a los acusados a las penas para ellos solicitadas en el acto del juicio oral, invocando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por el delito contra los derechos de los trabajadores, destacándose que tanto el informe técnico de investigación del accidente de trabajo como el informe de la inspección de trabajo concluyen que no había duda de que el finado se cayó por el hueco de 1,34 metros de altura que había en el balcón de la tercera planta, y dicho hueco estaba sin proteger calificando la administración laboral el hecho como una infracción muy grave, sin que pueda concluirse que el accidentado no estuviera trabajando cuando ocurrió el accidente, estando esparcidos en el suelo del balcón desde donde se precipitó el fallecido distintas herramientas, discos de pulir, perfiles metálicos y cables, y una escalera mecánica tipo tijera abierta en su primer tramo siendo la altura del último peldaño al techo de 1,70 lo que era compatible con la realización de trabajos de pulido estando dicha escalera al borde de la terraza y junto a ésta descansaba un alargador que tenía conectada una radial con un disco de pulir, habiendo arrastrado el trabajador al caer una radial con un disco de pulir, de lo que se deduce que el trabajador se encontraba a esas horas trabajando realizando con toda probabilidad trabajos de pulido, siendo suficiente en todo caso para poner en peligro la vida y la salud de los trabajadores la inexistencia de protección en un balcón a 11 metros de altura donde se deben realizar trabajos, no resultando probado que el fallecido llegara a abandonar la obra cuando se marchó D. Jose Carlos; asimismo, se expone la existencia por parte de D. Remigio de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y específico de los deberes preventivos al no proporcionar al trabajador medidas de seguridad individuales frente al riesgo de caída en altura y no proporcionar la formación adecuada, resultando la implicación de D. Juan Miguel y la entidad Anjumol, S.L. al haber subcontratado con la entidad Ignacio Guardiola Santos; y D. Isaac, dada su condición de coordinador de seguridad y salud, aprobó el plan de seguridad y salud en el trabajo en el que no se contemplaba la actividad desarrollada por el fallecido, si se identificaban los riesgos ni se preveían las medidas para evitarlos o reducirlos y, conociendo las circunstancias en que se realizaba el trabajo en la obra no adoptó las medidas precisas a su alcance que hubieran evitado tanto la exposición de los trabajadores al riesgo descrito como el propio fallecimiento del trabajador. Y en segundo lugar, se invoca un error en la valoración de la prueba en cuanto al homicidio imprudente, toda vez que existió una omisión imprudente no solo por dejar un hueco de 1,34 metros de alto en un balcón sin proteger, sino también porque no se formó e informó al trabajador de los riesgos, no existían medidas de seguridad individuales y colectivas, y no se ejercieron funciones de vigilancia y control sobre el trabajador fallecido, siendo previsible que pudiera ocurrir el accidente, debiendo dicha omisión ser calificada como grave.

Por último, por la Acusación Particular ejercida por Dª. Justa se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia condenando a los acusados a las penas para ellos solicitadas en el acto del juicio oral, invocando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en base a haberse dictado el fallo pese a consignar que en el presente supuesto por la administración laboral se calificó el hecho como una infracción muy grave, proponiéndose un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo; asimismo, se invocó que el accidente se produce durante la hora de la pausa de la comida, siendo dicho periodo de efectiva prestación de servicios, estando desarrollando una actividad laboral en el momento del accidente, no teniendo intención de regresar a la hora después de marcharse a la hora de comer D. Remigio y D. Jose Carlos, ya que regresaron tras ser avisados del accidente sobre las 17.30 horas, sin que se dotara al trabajador de los medios de seguridad individual ni colectivos, exponiéndose en el relato fáctico de la sentencia la existencia de una prueba sólida de la falta de medidas de seguridad en la obra en que se produjo el accidente, tales como el atestado de la guardia civil, el acta de la comisión judicial, el informe técnico de investigación del accidente, y el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, ni tampoco se procuró al trabajador la correspondiente formación en materia de seguridad y salud laboral; asimismo, se expone que en modo alguno el andamio puede reputarse una medida de seguridad, descartándose la caída del fallecido desde el andamio. Y por lo que respecta a la implicación de D. Juan Miguel, el mismo ostenta la condición de promotor y contratista principal, sin que existiera encargado de obra ni vigilante de seguridad, sin que se ofreciera ni exigiera la utilización de equipos de seguridad a la empresa Ignacio Guardiola Santos, habiendo contratado no obstante a D. Isaac como coordinador de seguridad y prevención de riesgos laborales, y respecto de éste último, consta que el plan de seguridad fue entregado a la entidad Ignacio Guardiola Santos después de ocurrido el accidente mortal, haciendo dejación en las funciones de coordinación entre las subcontratas, sin que por el mismo se adoptaran ni exigieran las medidas precisas a su alcance que hubieran evitado la exposición de trabajadores al riesgo descrito y al fallecimiento del trabajador, sin que el andamio se encontrara como medida de seguridad prevista en el plan de seguridad elaborado por la entidad Ignacio Guardiola Santos. Y respecto de éste, se mencionaba que era el responsable directo de la empresa en la que prestaba sus servicios el trabajador fallecido, contratando directamente con la entidad Anjumol S.L., no dotando al mismo de los medios de seguridad colectivos, ni de la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, ni tampoco lo sometió a la prueba médica de vigilancia de la salud por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

TERCERO.-Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos conviene resaltar, en primer lugar, que los recursos de apelación se interponen contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental que obra en la causa, referida a los diferentes informes y Actas que se han citado en el propio recurso. Y debe destacarse que si bien es cierto que, respecto a las pruebas de carácter documental, su valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 119/05 de 9 de mayo), no puede desconocerse que si esa prueba se utiliza para revisar declaraciones de acusados o testigos y cambiar la credibilidad que se les ha otorgado en la instancia a unos u otros, es necesaria la del examen personal y directo de la declaración cuya valoración se modifica ( STC 64/09 de 14 de abril). Además, no puede tampoco soslayarse que la prueba pericial, ostenta también el carácter de prueba personal, en caso de haber comparecido al acto del juicio oral sus emisores, sometiéndose a la contradicción de la totalidad de las partes, lo que ha acontecido en el caso de autos.

Y en relación con la apelación de sentencias absolutorias, procede recordar igualmente la reciente sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (sección 3ª), de fecha 26-4-16, en la que se expone ' (...)la conveniencia de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales, según se apuntó anteriormente.

En consecuencia, recuerda la citada Sentencia del T. Supremo, a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011 , se ha de recordar, además, que la valoración probatoria, llevada a efecto sobre prueba personal, realizada por el tribunal de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pueda realizar en el escrito de interposición del recurso, concluyendo, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. (...)Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación, por cuanto resulta más 'sencillo' absolver que condenar. La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» (...)Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal (acusados, testifical y pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.'

Y en cuanto al delito contra los derechos de los trabadores tipificado en el artículo 316, debe recordarse que, como dice la STS 29-7-2002, 'es un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo; bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995 de 8 de noviembre- en su artículo 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...». Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal. Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a «...la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre -de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores'. Y como establece la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial Sección segunda de fecha 31 de enero de 2012 (Pte. Poza Cisneros) 'En relación con el delito de riesgo, la conducta punible consiste, desde el punto de vista objetivo, en la infracción de normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, poniendo, con ello, en peligro, la vida o integridad física de los trabajadores, lo que remite, al tratarse de una norma penal en blanco, como se ha indicado, a la normativa laboral aplicable, comenzando por lo dispuesto en los arts. 4.2 d ), 19.1 ET , según los cuales, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (art. 4.2 d) y el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y, paralelamente, el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, (...).

A lo anterior, debe unirse que en cuanto al delito de homicidio imprudente, la Jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que, para integrar la figura penal de la imprudencia, son precisos los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional; b) la realización de un daño; c) una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido; d) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión que constituye el factor psicológico o subjetivo; e) una infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye el factor normativo o externo. Así, debe destacarse ahora el último presupuesto de la imprudencia, esto es, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado), porque el primer problema a resolver en el ámbito del delito imprudente es el referido al contenido o delimitación del deber objetivo de cuidado, que se determina por un doble criterio: el intelectual, según el cual el concepto de cuidado objetivo comprende la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente; y el normativo, ya que no toda acción que según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de lo 'socialmente adecuado', teniendo en cuenta, además, que opera el principio de intervención mínima, con lo que no pueden hacerse interpretaciones extensivas de la culpa en materia penal, pues siempre queda subsistentes las consideraciones sobre la culpa civil, que participa igualmente del presupuesto o requisito de la falta de cuidado en la acción del sujeto. Además, acerca de los distintos grados de gravedad de la imprudencia, la sentencia del tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que 'la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta'. Consiste, en definitiva, la imprudencia temeraria -hoy grave-, en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v. 'ad exemplum', la S. 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974), y que se caracteriza, en suma, por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (V. 'ad exemplum', S. 18 de diciembre de 1975. Por último, debe destacarse que la descriptiva sentencia de Tribunal Supremo 133/13 de 6 de febrero señala que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.'

Por último, debe recordarse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en cuanto a la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación formulado, consistente en la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación al no exponer el proceso valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, omitiéndose analizar de forma individualizada la responsabilidad de cada uno de los acusados y, asimismo, por incongruencia omisiva, debe partirse de que el criterio manifestado por esta Audiencia sobre la necesidad de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales se contiene en distintas resoluciones, entre otros, en el Auto de 27 de mayo de 2014, efectuándose en la misma las siguientes consideraciones:

'PRIMERO.- Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )', también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994 ) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi', de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictada la misma.

SEGUNDO.- Se dice lo anterior porque en el recurso lo primero que se trae a colación es que 'hay una falta de motivación respecto a lo que ha llevado al Juzgador a considerar que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito' (único argumento del sobreseimiento provisional decretado); y, en efecto, el auto impugnado obedece a un modelo en el que se emplea fórmulas estereotipadas de carácter procedimental y aplicables a cualquier supuesto de hecho, que nada explica, nada razona y nada permite por lo tanto contradecir salvo su conclusión imperativa, no cumpliendo, pues, los mínimos requisitos de motivación exigidos por el artículo 120 de la Constitución Española y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya falta de motivación tampoco ha podido ser subsanada por el Instructor, explicitando, tanto desde el punto de vista fáctico o jurídico, las razones por las que estima procedente el sobreseimiento de la causa, ya que aquel auto fue recurrido directamente en apelación. Nos encontramos, pues, ante una resolución, el auto de fecha 8 de junio de 2009 , viciada de nulidad radical, comprometiendo incluso la doble instancia, pues la subsanación en esta alzada cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 CE ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el art. 24 CE ha de observarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SSTC de 22 de abril de 1981 , 5 de diciembre de 1984 , 20 de febrero de 1987 y 22 de febrero de 1989 ). Por consiguiente, acogiendo en parte el recurso de apelación, sin entrar en el fondo del asunto, procede declarar dicha nulidad, a fin de que por el Magistrado-Juez de instrucción, con libertad de criterio, dé a las actuaciones el trámite que estime procedente o, en su caso, dicte la oportuna resolución cumpliendo las debidas exigencias de motivación'.

Asimismo, debe recordarse que la nulidad actuaciones judiciales está esencialmente vinculada a la producción de indefensión, y que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cercenada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( STC 70/1984), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 155/1988 y 149/1998), pues las meras irregularidades no producen el efecto de condicionar la validez de un acto, máxime cuando no produzcan indefensión.

Y en el caso de autos, anticipa la Sala la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, toda vez que en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, se expone debidamente y de forma pormenorizada por la juez 'a quo', el proceso valorativo de la abundante prueba practicada, sobre todo testifical y pericial, llevado a cabo por la misma, deslindando la imputación individualmente efectuada a cada uno de los acusados, dada su participación acreditada en los hechos, en sus condiciones respectivas de titular y gestor de la empresa del trabajador accidentado, de promotor de la obra que contrató a aquélla para la realización de trabajos de carpintería exterior, y de arquitecto técnico, coordinador de seguridad y redactor del plan de seguridad, concluyendo de manera ciertamente no coincidente con la apelante, la imposibilidad de subsunción de los hechos declarados probados en los delitos imputados a los mismos, emitiéndose un pronunciamiento absolutorio en la instancia, debiéndose recordar que incluso en el informe y acta de infracción confeccionados por la Inspección de Trabajo únicamente aparecen como responsables D. Remigio, D. Jose Carlos y la entidad Anjumol S.L. Y respecto de la incongruencia omisiva denunciada por el Ministerio Fiscal, debe destacarse que la juez 'a quo' se limita a dar respuesta a las calificaciones jurídicas de los hechos contenidas en las calificaciones definitivas efectuadas por las acusaciones, que incluían los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio por imprudencia grave, sin que entre las mismas se encontrara la falta prevista y penada en el art. 621 del C. Penal (en su redacción anterior a la Ley O. 1/15), de muerte por imprudencia simple, y si bien sería factible jurídicamente su condena por ésta dada la menor entidad de la misma respecto de lo solicitado por las acusaciones, la omisión de pronunciamiento de la concurrencia de dicha figura penal por la juez 'a quo' debe reputarse meramente como de imposibilidad de subsunción de los hechos en la meritada infracción penal a criterio de la juzgadora, y en modo alguno como incongruencia omisiva causante de nulidad de la sentencia. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Y respecto de las pretensiones de las Acusaciones Particulares recurrentes, debe partirse de que únicamente se invocaban, como motivos de los recursos, según se expuso de forma sintética con anterioridad, la concurrencia de errores en la valoración de las pruebas, sin que se haya interesado la nulidad de la sentencia de instancia, procediéndose en sus recursos a extraer conclusiones de la prueba documental, pericial y testifical distintas a las alcanzadas por la sentencia de instancia, con afirmaciones que versan sobre valoración de prueba, campo vedado a éste alzada, anticipando la Sala la procedencia de la desestimación de los recursos formulados, estimándose a mayor abundamiento que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce de forma diáfana que los hechos tuvieran lugar en la forma propugnada por las acusaciones. Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por los apelantes.

Y en el caso de autos, debe destacarse que ciertamente resulta plenamente acreditado, conforme se expone en la propia sentencia, que el trabajador fallecido D. Hernan fue contratado por la entidad Ignacio Guardiola Santos, de cuya gestión se ocupaba su padre D. Remigio, y que en la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba realizando su actividad laboral, en un edificio en construcción promovido por la entidad Anjumol S.L., realizando trabajos de carpintería metálica, sin que hubiera procedido a dar de alta al mismo en la Seguridad Social, ni que tampoco le hubiera proporcionado formación sobre riesgos laborales, ni facilitado equipos de protección y seguridad individuales, a lo que debe unirse que en el plan de seguridad y salud confeccionado se establecía respecto de la colación de la carpintería exterior la utilización de protecciones colectivas (redes de seguridad) y epis (arnés de seguridad), computándose además en todo caso el tiempo de descanso como jornada laboral. Asimismo, si bien se concluyó en el informe emitido por el Instituto de Seguridad y salud Laboral de fecha 21-11-08 como causas del accidente la ausencia de protección colectiva en el balcón izquierdo de la 3ª planta por donde cayó el trabajador, la ausencia de EPIÂ?S frente al riesgo de caída en altura y defectos de vigilancia y control en la obra, exponiéndose unas hipótesis de ocurrencia del accidente, en la posterior acta extendida por la Inspección de Trabajo de fecha 21-7-2009 se concluyó, como causa del accidente, la ausencia de protecciones colectivas en el balcón izquierdo de la tercera planta por donde cayó el trabajador, y por falta de las protecciones colectivas en el balcón, calificando los hechos como constitutivos de una infracción administrativa Grave (en su grado máximo), incluyéndose en el acta de infracción como responsables únicamente a D. Remigio, D. Jose Carlos y a la entidad Anjumol S.L., según se mencionó con anterioridad, siendo de especial relevancia que también resultó acreditado que la caída del trabajador fallecido D. Hernan tuvo lugar cuando no se encontraba ningún otro trabajador en la obra, y sin que presenciara los hechos persona alguna, siendo encontrado el trabajador accidentado por D. Argimiro, trabajador en la misma obra en construcción, sobre las 14.40 horas informando el mismo de la meritada ausencia de otros trabajadores en la obra, lo que evidenciaba que los trabajadores se encontraban en la hora del descanso para la comida, a lo que debe unirse que en el propio acta de la inspección de trabajo se consignó (folio 215) que no se han podido determinar las circunstancias concretas que provocaron la caída del trabajador, ni el trabajo que estaba realizando en esos momentos, limitándose a consignar hipótesis de la forma de ocurrencia de los hechos, destacándose que la perito Dª. Noemi (Inspectora del ISSL), aclaró entre otros aspectos, que si el andamio hubiera estado a ras del suelo no hubiera caído el trabajador, que debía estar la barandilla y si no estaba ésta el andamio hubiera evitado la caída, que no cayó del andamio, y que no sabía si estaba trabajando con la radial tratándose dicha afirmación de una hipótesis, y también pudo perder el equilibrio o por otra causa, produciéndose el accidente en el momento del descanso, no planteándose la hipótesis del suicidio, y que las medidas de protección colectivas priman sobre las individuales, cumpliendo el andamio con la normativa, y a pesar de que la misma considera que el andamio es un medio auxiliar y no una medida de protección, por el perito D. Fabio se expuso que el referido andamio es un medio auxiliar y también hace de seguridad colectiva, siendo algo sencillo quitar o poner barandillas. A lo anterior debe unirse que consta cumplidamente acreditado con el reportaje fotográfico incorporado al informe emitido por

Dª. Noemi (Inspectora del ISSL) que los balcones estaban provistos de barandillas de protección, salvo por donde cayó el trabajador accidentado, observándose bajada hasta el suelo dicha barandilla en el mismo (folios 46 a 49).

En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal, gozando la prueba pericial de la consideración de prueba personal ( STS de 29 de noviembre de 2007). Por lo tanto, las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del largo juicio oral), por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia dicta en la instancia de signo absolutorio.

QUINTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares ejercidas por D. Florencio y Dª. Andrea y Dª. Justa, debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia de fecha 11 de mayo de 2015, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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