Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2014 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 144/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100125

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:725

Núm. Roj: SAP MU 725:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00144/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317016

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2014

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ovidio , Sergio

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, MARIA CONCEPCION CANO MARCO

Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO HERNANDEZ DEL RICON, ANTONIA GARCIA SAURA

Rollo nº 55/2014

P. Abreviado nº 24/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 Murcia

Delito de falsedad en documento público y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros,

Acusados.

1º.- Ovidio

Procurador Sr. José Antonio Díaz Morales

Abogado Sr. José Alfredo Hernández del Rincón

2º.- Sergio

Procurador Sra. María Concepción Cano Marco

Abogado Sra. Antonia García Saura

Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Graciela Marco Orenes

SENTENCIA NÚM. 144 /2017

ILMOS. SRS.

D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ

PRESIDENTE

Dª. ANA MARIA MARTÍNEZ BLAZQUEZ

Dª. MARIA ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 29 de

En la ciudad de Murcia, a 29 de marzo dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presenteRollo núm. 55/2014, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia, bajo el nº 55/2014, por un delito de falsificación en documentos públicos y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra:

Ovidio , de 35 años de edad, nacido en Ucrania el NUM000 -1981, súbdito Ucraniano con NIE nº NUM001 , hijo de Santos y de Marina , sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa el 06.07.2011, desde dicha fecha, en libertad provisional, vecino de Santa María de Gracia, Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 ., de solvencia no acreditada, representado por Procurador de los Tribunales Sr. Don José Antonio Díaz Morales y defendido por letrado Sr. Don José Alfredo Hernández del Rincón, ambos designados de turno de oficio.

Sergio , de 43 años de edad, nacido en Ternopil (Ucrania) el NUM004 -1974, súbdito Ucraniano con NIE nº NUM005 , hijo de Alexis y de Africa , sin antecedentes penales, no privado de libertad por la presente causa, vecino de Patiño, Murcia, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , de solvencia no acreditada, representado por Procuradora de los Tribunales Sra. Doña María Concepción Cano Marco y defendido por letrada Sra. Doña Antonia García Saura, ambos designados de turno de oficio.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Doña Graciela Marco Orenes.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia ordeno con fecha 28-05-2012, incoar Diligencias Previas nº 2732/2012, por atestado del Cuerpo Nacional de Policía, San Javier nº. NUM008 , por supuesto delito de falsificación de documentos privados, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 01-02-2013, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 24/2013 de LO. 7/88 de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 22-04-2013 Sra. Fiscal, Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 17-05-2013, teniendo por formulada la acusación contra Ovidio por un delito de falsificación documentos públicos previsto en el artículo 392.1 y por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis y contra Sergio como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis y tras emplazar a los acusados quienes comparecieron por Procurador de los tribunales Sr. Don José Antonio Díaz Morales y defendido por letrado Sr. Don José Alfredo Hernández del Rincón y por Procuradora de los Tribunales Sra. Doña María Concepción Cano Marco y defendido por letrada Sra. Doña Antonia García Saura, todos ellos designados de turno de oficio. La remisión a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo repartida a la Sección Tercera, que ordeno incoar Rollo nº 55/2014, admitiendo las pruebas solicitadas por las partes por auto de fecha 30.06.2014 y señalando para la celebración de juicio oral para el día 31-10-2.014, mas ante la no citación de los acusados se suspendió y se volvió a señalar juicio oral para el 20.04.2015 y ante el paradero desconocido de los acusados se volvió a suspender y habiendo solicitado Sra. Fiscal la averiguación del domicilio de los testigos Matías y Secundino , así se acordó a través de INTERPOL, una vez informada al respecto se volvió a señalar juicio oral para el día 27 de febrero de 2017, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO:La Sra. Fiscal, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos constituyen un delito de falsedad de documento público, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el 390.2 del Código Penal y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1 y 2 del Código Penal , del que son autores el acusado Ovidio de los dos delitos y el acusado Sergio como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, procede imponer a cada uno de ellos; a Ovidio por el delito de falsedad en documento público la pena de 8 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito contra los derechos de los trabajadores la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en las costas.

TERCERO:Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, niegan la acusación formulada contra sus defendidos. No existe delito alguno imputable a sus representados. No habiendo delito no puede haber autor, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables y

En la Vista Oral, desarrollada el 27 de febrero de 2017, se ha practicado la demás prueba propuesta, y concedida la última palabra a los acusados estos nada han manifestado.


PRIMERO.-SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN que el acusado Ovidio , mayor de edad, súbdito ucraniano con NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales, con ánimo de facilitar el tránsito de personas de manera ilegal por España con destino a otro país de la Unión Europea y con ánimo de lucro efectuó el 10 de marzo del 2011 la reserva de los billetes de avión con la compañía Ryanair con salida desde el aeropuerto de San Javier y destino a Dublín, siendo las fechas de los vuelos distintas para cada uno de los súbditos ucranianos y que precisamente entrego a cada uno de ellos, cobrándoles la cantidad de 30 euros a cada uno de ellos; al súbdito ucraniano de nombre Secundino , quien venía utilizando el nombre de Constancio y que fue interceptado el 26 de marzo del 2011 en Dublín, portando pasaporte de nacionalidad checa falso, por lo que fue devuelto a España al aeropuerto de origen San Javier y el súbdito ucraniano de nombre Matías , quien venía utilizando el nombre de Gumersindo , fue detenido en el aeropuerto de San Javier el 27 de marzo del 2011, por portar pasaporte falso de nacionalidad checa, por dichos hechos fueron juzgados y condenados en sendas sentencias de fecha 30 de marzo del 2011, dichos individuos siendo sancionados y acordando su expulsión del territorio nacional el 15.04.2011 por vía aeropuerto de Madrid.

Consta acreditado que dichos súbditos ucranianos a petición de Ovidio tuvieron alojamiento en el domicilio de su cuñado el también acusado Sergio , mayor de edad, súbdito ucraniano con NIE nº NUM005 , y sin antecedentes penales durante los días 26 y 27 de marzo de 2011.

No consta acreditado que el acusado Ovidio hiciere entrega a los súbditos ucranianos pasaportes de nacionalidad checa falsos.

Consta acreditado que el acusado Ovidio fue privado de libertad por la presente causa el 6.07.2011, desde dicho día en libertad provisional

SEGUNDO.-La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el Art. 120,3º de Constitución . La Sala declara la conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados y que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y de su autoría.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos descritos en la relación fáctica de la presente sentencia se consideran probados en base a la prueba practicada representada por la testifical de los Agentes de la Policía nacional que procedieron a la detención de los súbdito ucraniano de nombre Secundino , quien venía utilizando el nombre de Constancio y que fue interceptado el 26 de marzo del 2011 en Dublín, portando pasaporte de nacionalidad checa falso, por lo que fue devuelto a España al aeropuerto de origen San Javier y el súbdito ucraniano de nombre Matías , quien venía utilizando el nombre de Gumersindo , fue detenido en el aeropuerto de San Javier el 27 de marzo del 2011, por portar pasaporte falso de nacionalidad checa, que de las investigaciones efectuadas se averiguo como el acusado Ovidio había reservado y adquirido los billetes de vuelo de la compañía Ryanair para los súbditos ucranianos, la propia prueba personal y las propias manifestaciones de los imputados; Ovidio , quien ha manifestado en el juicio oral como hace servicio de traducción y ayuda a los súbditos ucranianos al conocer el idioma español, reconoce haber tramitado la reserva y los billetes de avión para los súbditos ucranianos que contacto con ellos por teléfono le suministraron los datos y el efectuó la reserva y los billetes por este servicio les pidió treinta euros a cada uno, así como el otro acusado Sergio quien ha declarado como Ovidio es su cuñado y fue quien le pidió si podía darles alojamiento lo que les dio así como se lo cobro a treinta euros.

Por lo que se refiere a la testifical de los agentes de la policía nacional comparecientes al acto del juicio oral con número profesional NUM009 , NUM010 y NUM011 , concurren en sus declaraciones las garantías de certeza precisas para considerar creíble el testimonio prestado. Así, sus manifestaciones se han mantenido firmes a lo largo del procedimiento, ratificando los agentes lo expuesto en el atestado e insistiendo en los extremos sobre los que fueron expresamente interrogados en el acto del juicio, especialmente acerca de que uno de los acusados había efectuado una reserva y gestionado los billetes de avión y el otro acusados había prestado alojamiento a los ucranianos ilegales en España.

Los datos referidos han sido objetivamente contrastados por la documental obrante en autos, y por lo demás no negados por los acusados, sin que, finalmente, se observen razones de incredibilidad subjetiva de los testigos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal incardina los hechos en un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 1º y un delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 asimismo del Código Penal , siendo concretado a dichos extremos la contienda planteada.

En relación a la primera de las infracciones Sra. Fiscal imputa la falsificación de documentos públicos, mas no ha existido prueba al respecto, teniendo por adecuado la convicción de que los súbditos ucranianos Secundino y Matías ilegalmente en España, portaban unos pasaportes falsos de nacionalidad checa, al parecer falsos, pero los hechos de quien los confecciona, como y quien los usa y suministra, dichos extremos necesitan acreditarse con la práctica de prueba oportuna a desarrollar en el acto del juicio, cosa que ha sido omitida, contando solo con la posesión de los mismos por parte de dichos súbditos ucranianos, que ya fueron juzgados y sancionados por dicha posesión en sentencia adecuada y aportada a los autos y en cumplimiento de la misma fueron expulsados del territorio nacional. En el juicio no ha existido prueba al respecto, pues únicamente se han aportado las declaraciones de los testigos de referencia, consistentes en el testimonio de aquellos agentes de la autoridad, quienes al proceder a su detención, les tomaron declaración policial, más dichas manifestaciones solo pueden constituir meras sospechas al no constar corroboradas por otros medios de prueba, por lo que procede desestimar la imputación de falsedad en documento público.

TERCERO.-En relación al delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1, del Código Penal , como bien solicito Sra. Fiscal al inicio del juicio oral, la aplicación de su nueva redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que ha de ser considerada como más favorable frente a la existente al tiempo de ocurrencia de los hechos, dicha modificación viene concretada Artículo 318 bis. ' 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. 2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.'

Con carácter previo ha de señalarse que el artículo 318 bis sufre una completa revisión como consecuencia de la Ley Orgánica 1/2005 . Los delitos de inmigración ilegal previstos en el artículo 318 bis fueron introducidos en el Código Penal por la LO 4/200 de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, bajo la rúbrica de 'Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros' antes de que se introdujeran en propio código, (en la reforma operada por LO 5/2010), los delitos de trata de seres humanos para su explotación, previstos en el artículo 177 bis, de manera que aquellos ofrecían respuesta penal a las conductas más graves previstas a partir de 2010 en ese artículo 177 bis. A pesar de tipificarse separadamente la trata de seres humanos se mantuvo sin embargo la misma penalidad, extraordinariamente agravada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Se hacía pues necesario revisar la regulación del artículo 318 bis, lo que aborda la nueva reforma, con una doble finalidad, esto es, definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal y ajustar las penas, reservando las más graves para los casos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. En este sentido, como recuerda, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de lo penal, nº 188/2016, de 4 de marzo , 'Tras esta reforma ha de acogerse con gran reserva la aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial anterior sobre este tipo delictivo, por referirse dicha doctrina a un tipo que tanto en su sentido y finalidad, como en el marco punitivo (que se ha reducido de forma muy relevante), ha sido modificado sustancialmente.' Y por su parte de la STS de 26 de Octubre del 2015 en relación a la diferenciación conceptual ya existente, expone que: 'Lo cierto es que la tipificación específica y autónoma de los delitos de trata de personas, incorporada por la LO 5/2010, ha dejado el art 318 bis 1 º dedicado a la sanción de supuestos de menor entidad, estableciendo una separación conceptual entre la trata y el tráfico.

En efecto, la trata de seres humanos reviste una especial gravedad precisamente porque consiste en la instrumentalización de las personas a través de procedimientos que quebrantan su consentimiento o libertad de decisión, con la finalidad de someterlas a situaciones de explotación de diversa naturaleza (esclavitud, prostitución forzada), y aparece regulada en el ámbito del Derecho Penal Europeo a través de la Decisión Marco 2002/629, del Consejo, de 19 de julio, actualizada por la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril. Por el contrario la ayuda a la inmigración ilegal mantiene en el ámbito del Derecho Penal Europeo, y ahora en el interno, un marco punitivo menos riguroso, en la medida en que se basa en el consentimiento del extranjero en la operación migratoria, sancionándose esencialmente la vulneración de la normativa reguladora de la entrada, tránsito o permanencia de extranjeros en el territorio de la Unión (Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre, y Decisión Marco 2002/946/JAI.'

Manifestada dicha doctrina jurisprudencial dado que el contenido del art. 318 bis ahora ha cambiado, el nuevo tipo penal, lo único que pretende es sancionar 'conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea', y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como 'Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros'.

Acudiendo al presente caso los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de inmigración ilegal previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , al concurrir los elementos definidores del tipo legal; es decir, un delito de mera actividad, que se consuma por la realización de los actos favorecimiento o promoción, sin exigir que se consiga la llegada efectiva a territorio español. De este modo, la conducta típica se integra por cualquier acto que promueva o favorezca la inmigración clandestina, lo que significa que es suficiente la participación del infractor en alguna de las múltiples tareas que convergen para llevar a cabo la acción de la inmigración ilegal, entre las que se encuentra en el caso presente la ayuda a su tránsito por España a dos súbditos ucranianos, quienes le solicitan en su idioma, la reserva y compra de los billetes de avión, para su destino en Dublín, a nombre de súbditos checos, sobrepasar los controles administrativos adecuados del país, conducta en la que tiene perfecto encuadre la actuación enjuiciada, el propio acusado Ovidio reconoce haber facilitado a los súbditos ucranianos dichos billetes con destino Dublín, si bien aduce en su descargo que él solo se limitó a contratar por internet lo que le solicitaban, por desconocimiento del idioma español, hace que asume los servicios de traducción y ayuda a los súbditos ucranianos al conocer el idioma español, reconoce haber tramitado la reserva y los billetes de avión para los súbditos ucranianos que contactaron con ellos por teléfono le suministraron los datos y el efectuó la reserva y los billetes, y por este servicio les pidió treinta euros a cada uno, si bien a la vista de lo expuesto se considera conforme a las máximas de la experiencia la conclusión de que el acusado Ovidio colaboraba como autor material del hecho delictivo mediante la adquisición y reserva de los billetes de avión a nombre de otras identidades que usaban los súbditos ucranianos para su desplazamiento y tránsito por España y la Unión Europea, pues le informan en su leguaje de la supuesta identidad de súbditos extranjeros checos, cuando sabe que son ucranianos, pues se dirigen en dicho idioma, y aun así consiente y lo tramita, dicha acción realizada voluntariamente por el acusado, con anterioridad a que los súbditos ucranianos acudieran a España, el acusado está desplegando con dicha gestión de la reserva y compra de los billetes de avión, con el pago de dicha mediación del precio del viaje con entrega a los mismos de dichos billetes, se puede pues afirmar que el acusado Ovidio desplegara dicho acto para facilitar la entrada de dichos súbditos ucranianos en territorio español con tránsito a Dublín por lo que procede acreditada dicha actuación de favorecimiento a la inmigración y declarar el delito.

Si bien por lo que respecta a la participación en los hechos del otro acusado Sergio , consistente este en otorgar hospedaje a petición de su cuñado el otro acusado y desplazarse con ellos hasta el aeropuerto, entiende la Sala que no queda probado que quien otorga hospedaje, pues regenta de forma irregular las habitaciones que tenía libres de su casa, actué con el dolo requerido para dicho ilícito, como bien se viene requiriendo la necesidad de dolo directo debe servir para excluir del ámbito de la norma los supuestos en los que no se pretende favorecer la inmigración ilegal sino auxiliar en sus necesidades primarias a quienes ya han entrado en territorio nacional (Circular 2/2006, de 27 de julio de 2006 Fiscalía General del Estado), siendo lo que acontece en dicho supuesto cuando se reserva una habitación para las personas inmigrantes por lo que procede su libre absolución del mismo.

CUARTO.-Del indicado delito es criminalmente responsable el acusado Ovidio en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo Código.

QUINTO.-En orden a la penalidad, en orden de consideraciones se plantea el problema de derecho transitorio de determinar qué legislación es más beneficiosa para el reo, si el Código Penal vigente al tiempo de los hechos, o la redacción en vigor en el momento presente. La Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015 de 30 de marzo dispone que 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta ley'.

En el caso que nos ocupa se condena al imputado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del tipo base del artículo 318 bis número 1 del Código Penal , que en su redacción vigente al tiempo de los hechos imponía una pena de 4 a 8 años de prisión, en tanto el tipo equivalente ahora prevé una pena de multa de tres a doce meses o de prisión de tres meses a un año. Es claro que procede la aplicación de la nueva legislación. Por lo que respecta a la individualización de la pena, no se desprende una especial gravedad del delito en consecuencia se considera proporcionada la imposición de la pena en su grado mínimo, mínima extensión,de tres meses de prisión, con accesorias legales.

SEXTO.-Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo criminalmente responsable de un delito, articulo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis números 1º del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales Para el cumplimiento de la pena impuesta, habrá de serle de abono todo el tiempo que viene estando privado de libertad por esta causa, sino lo hubiese sido ya en otra, con condena en las costas en la proporción de un tercio.

Que debemos de absolver y absolvemos al acusado Ovidio del delito de falsedad en documento público delito del que venía siendo imputado por Sra. Fiscal.

Que debemos de absolver y absolvemos al acusado Sergio del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ilícito del que venía siendo imputado por Sra. Fiscal, con declaración de los dos tercios de las costas causadas se declárense de oficio.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es firme y de que cabe interponer contra ella Recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco días desde su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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