Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 626/2016 de 23 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100277
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1878
Núm. Roj: SAP GC 1878/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000626/2016
NIG: 3501741220130005382
Resolución:Sentencia 000144/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000178/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Enrique Artemio Dominguez Hormiga Maria Teresa Diaz Muñoz
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro J. Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo
de Apelación nº 626/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 178/2014 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de receptación contra don Jose
Enrique , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña
Teresa Díaz Muñoz y defendido por el Abogado don Flavio Antonio Domínguez Hormiga, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 178/2014, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que en fecha no determinada pero en todo caso en el mes de junio de 2013, el acusado Jose Enrique adquirió, con ánimo de enriquecerse y a sabiendas de su procedencia ilícita, de una tercera persona que no ha sido identificada, un ordenador portátil Acer Aspire One en color rojo, un portátil Toshiba negro, una cámara de fotos Casio Exilim y un navegador GPS marca Tom Tom con su funda, pagando por todo ello la cantidad de1 450 euros, pese a que dichos objetos han sido tasados pericialmente en 676,5 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE CONDENO al acusado D. Jose Enrique como autor de un delito de RECEPTACIÓN, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación y se designó Ponente y, posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Jose Enrique pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto alega que si el acusado hubiese conocido la procedencia ilícita de los bienes el precio pagado habría sido muy inferior, que consta tan sólo la procedencia ilícita de uno de los objetos adquiridos y que el precio pagado es proporcional al valor de mercado.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia mediante la valoración de la declaración prestada por el acusado don Jose Enrique (que se negó a contestar a las preguntas del representante del Ministerio Fiscal), de su amigo don Mariano (quien acompañaba al acusado cuando fueron intervenidos los efectos descritos en dicha declaración) y por los agentes de la Guardia Civil actuantes, con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM000 y NUM001 .
Los medios de prueba citados tienen el carácter de pruebas personales, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de reputarse correcta, en la medida en que deriva de pruebas personales, sujetas al principio de inmediación judicial del que carece esta alzada, que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, y aptas para declarar probados todos los elementos del delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente; sin que dicha valoración quede afectada por las alegaciones vertidas en el recurso.
En tal sentido no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte en orden a que no ha sido controvertido el precio que el acusado sostiene haber pagado, que éste no es desproporcionado y que no consta la procedencia ilícita de todos los bienes que le fueron intervenidos.
Ante todo, hemos de señalar que aunque la juzgadora de instancia eleva a la categoría de hecho probado el precio que el acusado sostiene haber pagado para adquirir los efectos intervenidos, lo cierto es que la única prueba que se ha practicado al respecto es la propia declaración ofrecida por el acusado, quien no ha aportado justificación documental del precio satisfecho. Sea como fuere, lo cierto es que la procedencia ilícita de los bienes en cuestión queda meridianamente clara a tenor de otras circunstancias concurrentes en el momento en el que se produjo la incautación por parte de los agentes de la Guardia Civil actuantes, a saber: En primer lugar, el acusado mantuvo versiones contradictorias sobre la titularidad de los bienes en cuestión, ya que en un primer momento sostuvo que eran de su hija para seguidamente mantener que se los había comprado a un gitano, si aportar datos que permitiesen su identificación y posterior localización.
En segundo lugar, uno de los ordenadores intervenidos al acusado figuraba denunciado como sustraído y si bien es cierto que no constaba la denuncia por la sustracción de los restantes efectos, la procedencia ilícita de esos otros bienes se infiere de su tenencia y transporte conjunto con el que se había denunciado como sustraído, así como porque esos otros efectos carecían de accesorios esenciales para su funcionamiento (tales como los cargadores y batería), y que de ordinario el propietario tiene a su disposición, aunque no los guarde en el mismo lugar que los objetos principales.
Y, por último, el acusado, acogiéndose a su legítimo derecho a no declarar, salvo a las preguntas de su defensa, ha negado al resto de partes y a los órganos judiciales de la posibilidad de conocer su explicación a las pruebas que le incriminan.
Respecto de los efectos que puede producir el silencio del acusado en el proceso penal, la STC 9/2011, de 28 de febrero recuerda lo siguiente: 'En la STC 202/2000, de 24 de julio , recordamos 'la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke , § 44 ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray , § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders , § 68), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5). Pues bien, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación' ( STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 3). Y en el mismo sentido es de recordar la STC 26/2010, de 27 de abril . ' Así pues, siendo correcta la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal procede rechazar el error en la apreciación de las pruebas invocado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 184/2014, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para la ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
