Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 7/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 144/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100139
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1048
Núm. Roj: SAP TF 1048/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: VS
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000007/2016
NIG: 3803843220150008596
Resolución:Sentencia 000144/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001857/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo De Sala 2/2016
Procesado Carlota Concetta Contino Gabriela Dominguez Gonzalez
Víctima Justa
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Ponente)
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa
Sumario Rollo de esta Sala número 2/16 (registro general 7/16), procedente del Juzgado de Instrucción número
2 de Santa Cruz de Tenerife (Diligencias Previas 1857/15), por delito de asesinato en tentativa, contra Carlota
, nacida el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de mayo de 2015, representado por el
Procurador Sra. Domínguez González y defendido por el Letrado Sra. Contino; que viene siendo acusada por
el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: quot;La procesada Carlota , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la mañana del día 2 de mayo de 2015, acudió a la zona adyacente a las chabolas instaladas en la parte trasera del Pabellón Polideportivo Pancho Camurria de Santa Cruz de Tenerife, calle Méjico, y preguntó por Justa (a la que conocía por ser ambas usuarias del albergue municipal) en diversas ocasiones a lo largo de la mañana a los que por allí se encontraban. Finalmente, sobre las 12 horas del referido día la procesada logró localizar a Justa y sin mediar palabra y con ánimo de causarle la muerte, se acercó a la misma cuando ésta se encontraba de espaldas y, tras sacar un cuchillo de características desconocidas, se lo clavó en el borde extremo del omoplato derecho, produciéndole un neumotorax. Posteriormente, y mientras la víctima trataba de huir, la procesada, con idéntico propósito y de nuevo aquella se encontraba de espaldas, le asestó otras cuatro cuchilladas, todas ellas agrupadas en el lado izquierdo de la espalda.
Como consecuencia de las agresiones sufridas, que le hubieran causado la muerte de no ser inmediata y eficazmente atendida, Justa sufrió cinco heridas a nivel dorsal y un neumotorax traumático secundario, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico urgente consistente en colocación de drenaje en cavidad pleural (colocación de tubo endotorácico para tratar el neumotorax) y profilaxis antibiótica y antitrombótica y que tardaron en curar 21 días, 4 de ellos con estancia hospitalaria y 17 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
La procesada, con anterioridad a los hechos, había sido diagnosticada de trastornos psicóticos de tipo reactivo a consumo de tóxicos, y el día de los hechos actuó bajo una sintomatología compatible con una descompensación psicótica, y, por tanto, con una capacidad de comprensión y de la ilicitud de su conducta notablemente limitadaquot;.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 62 del Código Penal , acusando, en concepto de autor a la procesada Carlota , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 68 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, accesoria, y costas; asimismo, deberá indemnizar a la víctima en 2.213 #8364; por las heridas causadas.
TERCERO.-. La defensa de la procesada Carlota calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicido en grado de tentativa de los arts. 138 y 62 del Código Penal , y solicitó la libre absolución por concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal , y alternativamente la condena con la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del Código Penal del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 como eximente incompleta, interesando una pena de un año y once meses de prisión, y accesoria, y sin responsabilidad civil por fallecimiento de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal cometido en grado de tentativa, por cumplirse en la actuación de la procesada Carlota todos y cada uno de los requisitos básicos de dicho tipo penal, que es el calificado por la acusación pública, y que no coincide con la tesis principal que planteó la defensa, la comisión de un delito de homicidio intentado por parte de la procesada, pues, practicada la prueba y apreciada de conformidad con los principios procesales correspondientes no queda duda alguna de que lo realizado por la procesada Carlota coincide exactamente con la previsión legal del citado artículo, tratándose de la comisión de un delito intentado de asesinato. A esta conclusión se llega por la Sala a la vista de la relación de hechos que se tiene por probada en esta sentencia y que coincide con la realidad de los hechos, debiendo tenerse en cuenta al respecto las consideraciones que se exponen a continuación.
1) En cuanto a la calificación como asesinato, y al margen de que hubiera o pudiera haber previas malas relaciones o anteriores discusiones variadas entre la procesada y la víctima, lo cierto es que Carlota aprovechó que su víctima Justa , que no esperaba ser agredida, estaba de espaldas para con intención de acabar con su vida, acercarse por detrás y proceder a clavarle el cuchillo en diversas partes de su espalda.
Acerca de la calificación de dichos hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato, y no de homicidio, deben ser destacadas algunas cuestiones, unas previas, relacionadas bien con las declaraciones de la procesada y de los testigos, bien con la valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, así como de los informes médicos obrantes en la causa; y otras, de mera valoración jurídica a la luz de los hechos para terminar con la conclusión necesaria acerca de la inserción de los hechos en el referido tipo penal de asesinato.
Así, en primer lugar, debe ponerse de relieve que, en realidad, en el presente supuesto, no solo la procesada y su víctima presenciaron los hechos, sino que otras personas también los vieron por encontrarse presentes, pues acompañaban a Justa en los momentos previos a la agresión, sin que haya razones para dudar de la veracidad de sus testimonios. Y a estos efectos deben tildarse como significativamente irrelevantes cuestiones tales como ciertas imprecisiones en las narraciones que pueden ser producto del mero paso del tiempo, o que el cuchillo no haya sido hallado pues todos coinciden en que la procesada preguntó por Justa , y que cuando se percató de donde estaba, se dirigió hacia ella, que estaba de espaldas junto a otras personas, sacó un cuchillo que llevaba oculto y, sin decir nada, la acuchilló varias veces por la espalda sin que ésta se percatara de la presencia de Carlota . Por esta razón, lo que responden los testigos presenciales que declaran en el plenario ( Horacio , Nemesio , Victoriano ), y lo que declara la procesada ha de ser valorado desde el punto de vista de una práctica coincidencia en lo principal, es decir, en que Carlota extrajo un cuchillo y se lo clavó varias veces a su víctima con fuerza, debiendo entrar este Tribunal, a la luz de las pruebas, en si tal acto es constitutivo del delito intentado de asesinato, sin que se encuentren específicas o genéricas razones para considerar como inveraces las declaraciones de la víctima (ante el Juzgado instructor, pues no acudió al acto del plenario por fallecimiento), frente a las de su agresora caracterizadas, pues de otra forma no puede ser ante su tácito reconocimiento de los hechos, por la vaguedad y la indefinición, cuando no el olvido, de lo que sucedió.
En segundo lugar, en relación a la prueba pericial, corresponde a este Tribunal su valoración, y debe ponerse de relieve en este punto que hay: a) unos partes médicos procedentes del centro médico en que se atendió a Justa , b) los correspondientes informes médicos realizados por los médicos forenses del Juzgado instructor, y c) unos informes orales realizados por estos médicos forenses en el acto del juicio oral que ratifican en todo lo que ya había expresado en sus informes escritos. Y a la vista de todo este material probatorio y, de manera principal, de lo informado en el acto del plenario, debe concluirse que hay certeza plena sobre la realidad de las heridas causada por Carlota sobre el cuerpo de su víctima.
En tercer lugar, acerca del animus necandi, elemento imprescindible para la calificación que se realiza y a la luz de la extensísima configuración que la jurisprudencia ha hecho sobre el mismo y sobre la distinción entre el ánimo de matar y el ánimo de lesionar por las graves consecuencias que en el orden punitivo que su solución puede acarrear, debe tenerse en cuenta una serie de factores concurrentes en los presentes hechos. Y esto debe destacarse pues la jurisprudencia ha señalado con finalidad meramente orientadora, ante la dificultad de indagar en la verdadera intención del agente, una serie de circunstancias que deben ser ponderadas por el Juzgador para poder atribuir al agresor uno u otro ánimo, debiendo ponerse de relieve como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2002 que el acusado, a la vista de lo realizado, quot;puede causar daños que ocasionen la muerte, tuvo conciencia de que realizaba una acción que supera los límites del peligro permitido y que generan un peligro de muerte. Si verdaderamente no deseaba la muerte, nadie duda de que no debería haber realizado esa acciónquot;. A la vista de la extensa jurisprudencia delimitadora del referido ánimo al objeto de distinguir sobre todo los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada con respecto a las lesiones consumadas, debe ponerse de relieve especialmente que el Tribunal Supremo no otorga a todos los criterios valorativos la misma fuerza de convicción, debiendo tener una importancia preponderante la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital. Así, las siguientes circunstancias, y su adecuada valoración, conducen necesariamente por la senda de la actuación de la procesada con la intención de matar: a) el modo de producción del ataque, por la espalda y con un cuchillo; b) la elección de un punto vital como es la espalda, zona de acceso a abundantes órganos vitales, al margen de que por suerte para la víctima no se alcanzó ninguno de ellos con la profundidad suficiente para que pudiera ocasionar una muerte inmediata; c) la fuerza utilizada en los cuchillazos (así se concluye de la profundización de hasta dos centímetros, como señalan los médicos actuantes, que ocasionó heridas penetrantes por la violencia de los golpes); y d) las cuchilladas fueron de espaldas y propinadas de arriba a abajo teniendo en cuanta su ubicación, tratándose de golpes certeros, además en una zona que no ofrece resistencia y en el que resulta fácil introducir el cuchillo, y todo ello con el añadido de lo que señalaron los médicos forense en el acto del plenario acerca de que la víctima, como instinto defensivo, se agachó. Como se ha referido, sólo cabe llegar a la conclusión de que el ánimo que impulsó la acción de la procesada Carlota fue la de matar a Justa , y en ningún caso la de una mera lesión.
Y en cuarto y último lugar, en cuanto a la concurrencia de la alevosía, elemento cualificador de la acción frente al simple homicidio, y que permite considerar el hecho como asesinato, tampoco cabe duda alguna.
La alevosía fue el mecanismo de actuación de la procesada, si entendemos por tal en el sentido que lo hace la jurisprudencia de que se aplica en todas aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, y de ahí que la esencia de la alevosía radique en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En el presente caso, y frente a la tesis de la defensa de la procesada, no acreditada en manera alguna, de inexistencia de la alevosía, no cabe duda alguna del proceder alevoso de la agresora, fácilmente deducible no sólo de la actuación concreta de la misma, tal como ha sido descrito en el factum de esta sentencia, sino también, como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 , que quot;para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acciónquot;.
Si vemos lo que hizo la procesada antes, durante y después de la agresión, se llega fácilmente a la conclusión de su actuación alevosa. Así, intentó no ser vista por la agredida, pues preguntó por ella a terceras personas, y se acercó por la espalda; por la espalda la acuchilló, y en diversas ocasiones, intentando pues el éxito de su propósito criminal; e inmediatamente se dió a la fuga. De lo que no cabe duda, en consecuencia, es de la actuación ciertamente dolosa de la procesada, con un comportamiento calificable como de alevosía sorpresiva, pues ha quedado acreditado, como se ha dicho, que el conocimiento y la voluntad de la autora que abarca no sólo el hecho de la muerte sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta pues Carlota quiso matar a Justa y lo realizó aprovechando la total indefensión de ésta.
2) Y en cuanto al grado de comisión del delito, debe ser calificado, como ya se ha referido, de asesinato en grado de tentativa, pues la rápida y eficaz actuación de servicios médicos, que fueron avisados por los testigos presenciales (y no por la agresora, que huyó del lugar sin preocuparse de lo ocurrido, pero que fue identificada por dichos testigos presenciales y a la que encuentran los agentes policiales al día siguiente, procediendo a su detención) evitó su probable muerte, pues los médicos forenses que informan en el acto del juicio oral dijeron que se produjo un neumotorax por el que hubo de ponerle un tubo y estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital porque el pulmón podía colapsarse, concluyendo que quot;si no se le hubiera puesto ese tubo, la señora hubiera muertoquot;. Se trata, además, de una tentativa acabada por cuanto Carlota culminó el procedimiento de agresión tras la serie de cuchilladas que llevaría la desenlace de no haber intercedido la necesaria asistencia a Justa . A esto precismente se refirió la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 al señalra que quot;(...) el bien jurídico atacado, la vida de la víctima, sufrió la más intensa de las agresiones posibles, pues de no mediar aquella asistencia, habríase producido la muertequot;.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la procesada Carlota por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran. A esta conclusión, no negada por la defensa, se llega por esta Sala sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la que solo cabe concluir la ya referida intención de la procesada de acabar con la vida de Justa , debiendo tenerse en cuenta, las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, la procesada no niega el hecho, pero dice en el acto del juicio oral, con una peculiar amnesia parcial, que no recuerda con precisión lo que sucedió, aunque curiosamente recuerda muchos detalles de ese día salvo lo principal, si bien es verdad que alega muchas razones para su proceder como una previa enemistad pero que no viene siquiera mínimamente acreditado ni por nada ni por nadie. En segundo lugar, ha faltado del testimonio directo de la víctima en el plenario, que no ha podido declarar por haber fallecido, pero que sí declaró ante el Juzgado instructor (folio 47), declaración a la que se debe dar el valor correspondiente y en la que la víctima indicó que sabía que Carlota la había apuñalado en cinco ocasiones y que no tenía problemas previos con ella. En tercer lugar, los testigos presenciales siempre dijeron, desde la declaración policial y judicial hasta la prestada en el acto del juicio oral, que estaban en el lugar, que vieron el ataque incluso interviniendo para separar a las dos personas, y protegiendo a Justa del ataque que estaba sufriendo, y de hecho son los que avisan a la policía y le dicen quien había sido la autora. En cuarto lugar, que los agentes policiales que se encargan de las actuaciones posteriores refieren que la víctima y los testigos presenciales del hecho hablaron en todo momento de Carlota . Y por último, los médicos forenses que practicaron la diligencia de informe psiquiátrico de la procesada, señalan tanto en el propio informe como en el acto de juicio oral que fue la propia Carlota la que les narró lo que había hecho. En definitiva, por las razones antedichas queda formada la convicción de este Tribunal sobre la autoría del delito por la procesada Carlota por lo que se procede a un fallo condenatorio.
TERCERO.- En la realización del expresado delito, concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal de alteración psíquica, que es lo que solicita el Ministerio Fiscal y también de forma subsidiaria la defensa de la procesada (en su versión de eximente incompleta de los mismos artículos); y de ahí que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 68 CP a los efectos penológicos. No se estima, por tanto, la petición principal de la defensa que alega la procedencia de la eximente completa de alteración psíquica y la consiguiente absolución. Esta tesis principal de la defensa, que la procesada por padecer un trastorno mental actuó motivada por este hecho desconociendo la entidad de lo que hacía no viene en absoluto acreditada, siquiera mínimamente, y de ahí que no se aprecia como sí lo está la atenuante. A esta conclusión se llega fácilmente a la vista del conjunto del material probatorio.
Basta con leer los dos informes de corte psiquiátrico realizados por los médicos forenses, teniendo a la vista el historial psiquátrico hospitalario de Carlota , y tras llevar a cabo una consulta presencial con la procesada (el 5 de mayo de 2015 por el médico forense Laíño), que después fueron ratificados en su integridad por los médicos forenses en el plenario (uno de ellos el autor de los informes) para considerar que lo que informan, con base científica, se corresponde con la realidad de la situación psíquica de la procesada y con lo sucedido. Los médicos forenses llegaron a tres conclusiones muy precisas: 1. Que la procesada padece trastornos psicóticos de tipo reactivo a consumo de tóxicos y tiene una personalidad de corte paranoide, pero no es un trastorno mental permanente sin la consecuencia de un posible consumo de sustancias tóxicas que puede aventurar o gravar unos rasgos paranoides de personalidad previos. 2. Que la procesada, tres días después de los hechos presentaba una sintomatología compatible con una descompensación psicótica, no estando acreditado que se encontrara bajo los efectos de sustancias tóxicas. Y 3. Que no es posible determinar la intensidad del cuadro y si éste pudo anular totalmente sus capacidades cognitivas y volitivas, aunque es razonable que pudo actuar con una capacidad de comprensión y de la ilicitud de su conducta notablemente limitada. Pues bien, esto es lo que informaron los médicos forenses, y que ratificaron en el plenario, en el que fueron preguntados sobre todos y cada uno de los extremos de los informes, no siendo contradicho por nada o nadie. A la vista de esto, solo cabe concluir que coincidiría con la definición de la eximente incompleta referida en el sentido de que ésta precisa de una profunda perturbación de las facultades que sin anularlas limite la imputabilidad por disminuir la capacidad de comprender la ilicitud de los actos o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión. En definitiva, y a la vista de lo que informan los médicos forenses, ni eximente completa ni atenuante analógica simple, sino eximente incompleta de alteración psíquica pues la grave anomalía psíquica de la procesada afectó con bastante intensidad a la capacidad de comprender la ilicitud del hecho a la de actuar conforme a esa comprensión.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, procede la que se fija en el fallo de esta sentencia de seis años de prisión en atención a, primero, la concreta sucesión de hechos entre procesada y víctima, segundo, que el delito se cometió en grado de tentativa acabada, tercero, la especial gravedad de los hechos y el grado alcanzado que obliga a bajar la pena en un solo tramo, cuarto, por la actitud especialmente despectiva de la acusada que tras asestar las cuchilladas se marcha del lugar, y quinto, por la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, en su versión de eximente incompleta referida en el fundamento jurídico precedente, que tiene especial regulación en el art. 68 del Código Penal y que impone al menos bajar un grado de la pena en función de la consideración que se otorgue a la eximente incompleta y a las circunstancias de la autora. en consecuencia, y por las circunstancias apuntadas, se considera ajustada la referida pena de seis años de prisión, coincidente con la petición de la acusación pública.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización, procede fijarla, atendiendo a la petición de la acusación pública, a la realidad de los hechos, las heridas infligidas, los días de curación (4 de estancia hospitalaria y 17 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales) y las secuelas producidas, en la cantidad de 2.000 #8364; a pagar por la procesada Carlota por resultar una cantidad ponderada por las heridas causadas, y sus consecuencias, más los intereses legales. En todo caso, y dado el acreditado fallecimiento posterior de la víctima, por otras circunstancias ajenas a estos hechos, dicha cantidad deberá ser abonada a sus legítimos herederos. Igualmente, se imponen a la procesada las costas de la acusación particular, parte en este procedimiento desde el inicio de las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos la procesada Carlota como autora responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 20.1 y 21.1 , y 68 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente, deberá indemnizar a los legítimos herederos de la víctima en 2.000 #8364; por las lesiones causadas, y sus consecuencias, más los intereses legales, pero, en todo caso, en las personas de sus herederos legítimos dado su fallecimiento.Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

