Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 225/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100109
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3950
Núm. Roj: SAP B 3950/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
ROLLO ( apelación) : nº225-2017, dimanante de:
P. A: 30-17
J. PENAL: Hospitalet de Llobregat 2
Sentencia : 21/03/17
Apelante: Leonardo
Ilmas. Señorías:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
D. Jose Antonio Lagares Morillo.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 30 de Enero de 2018,
Visto, en grado de apelación, ante esta Sección de la Audiencia Provincial, la presente causa seguida
por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA y otros en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado arriba nominado frente a la Sentencia de primera instancia arriba
indicada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado como responsable en concepto de autor de: 1.- un delito contra la seguridad vial en su modalidad de CONDUCCION TEMERARIA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de prisión de 10 meses con accesoria legal y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 año y 10 meses.
2.- un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE a los agentes de la Autoridad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de prisión de 5 meses con accesoria legal a la pena de prisión de 5 meses con accesoria legal .
3.- un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir con pérdida total de puntos, con agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 5 meses con accesoria legal .
4.- un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, con agravante de reincidencia, a la pena de Prisión de 1 año con accesoria legal .
Todo ello con imposición al acusado de las COSTAS causadas en juicio conforme al art 12 3 CP Firme la presente Sentencia, dedúzcase testimonio al Juzgado de Instrucción de Guardia de Bcn que corresponda por si la testifical prestada en juicio por Gloria constituyeran un delito de falso testimonio en causa penal
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con impugnación del Fiscal- , tras lo cual se elevó la causa a la Audiencia y, fue recibida por turno de reparto a esta sección dónde se formó rollo d apelación y señalada deliberación para el día 10.10.2017
TERCERO.- Es designada Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO .- SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PREVIO .- Dada la extensión del recurso , lo resolvemos por orden sistemático, aplicando la legislación vigente a la fecha del hecho excepto aquello que resulta más favorable al reo ( art 2 CP )PRIMERO.- Alega el recurrente ERROR en la apreciación de la PRUEBA con vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia y al Principio ' In dubio pro reo' en relación a la autoría respecto de todos los delitos por los que ha sido condenado afirmando que es imposible que el condujera el Ford Fiesta de autos puesto que se encontraba detenido en la Comisaria de Santa Coloma de Gramanet.
A /Es Doctrina reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos , pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento.
B/ El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
C / El ' In dubio pro reo' es uno de los Principios rectores de la valoración de la prueba, dirigido al órgano de enjuiciamiento y que implica interpretar las cuestiones dudosas SIEMPRE a favor del acusado.
Aplicada tales doctrinas al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la sentencia impugnada valora correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.
La alegación de la defensa de que el acusado no era el conductor del vehículo que, según los agentes, se dio a la fuga cae por su peso, al acreditarse lo contrario mediante estos dos , agentes que son testigos directos, agentes que participaron en la persecución policial y que si bien no lograron detener al conductor porque escapó, si se fijaron en sus rasgos y lo identificaron, no sólo mediante fotografía ( cuando recabaron información en Tráfico sobre la titularidad del vehículo huído) sino ' in situ' porque declaran que el acusado iba con otras personas en el vehículo pero que era el conductor porque durante la persecución llegaron a ponerse en paralelo y que se les quedó mirando fijamente en un par de ocasiones y al observarlo personalmente días después de los hechos. Y sin que ambas declaraciones puedan ponerse en duda porque los agentes- imparciales al ser funcionarios y no haberse acreditado animadversión con el acusado- el día del juicio, lo reconocieron SIN GENERO DE DUDAS.
Es por ello que la supuesta coartada del acusado ha resultado fallida, coartada consistente en : 'Es imposible que el condujera el Ford Fiesta de autos puesto que se encontraba detenido en la Comisaria de Santa Coloma de Gramanet' Aun siendo cierto que sí estuvo detenido, le dio tiempo a ejecutar los hechos delictivos por los que fue condenado.
Ello es así porque : 1.- El vehículo Ford Fiesta matrícula D-....-.... , propiedad de Luis María y que se encontraba estacionado en C/ Cobalto 157 de Hospitalet de Llobregat fue sustraído entre las14: 30 horas del día 12.10.2015 y las 7:00 horas del día 13:10:2015 2.- Obra Justificante en la causa de la Comisaría de Santa Coloma de Gramanet en la que se hace constar que el acusado entró en dependencias policiales a las 11:55 horas del día13.10.2015 y salió hacia el Juzgado de guardia el día 14.10.2015 , habiendo reconocido el acusado en el Juicio que fue puesto en libertad provisional y haber salido de dicho Juzgado sobre las 13:00 horas de ese mismo día 14.
3.- A las 15:30 horas de ese mismo día 14 fue visto por los agentes ( como ya se ha analizado) conducir el vehículo Ford Fiesta de referencia por la Autovía A-2, a la altura de Sant Vicenç dels Horts.
A mayor abundamiento, el acusado: 1.- No acredita que usara transporte público para desplazarse; tan sólo lo alega pero al ser un hecho excluyente sobre él recaía la carga de la prueba.
2.- No es cierto que ' el Juez a quo' no valore la prueba de descargo ofrecida por el acusado y ratificada por su esposa Sra. Gloria . La valora pero al ser contradictoria con las declaraciones de los agentes, se apoya en tales testificales frente a una versión meramente exculpatoria del acusado corroborada por una testigo no imparcial porque es la esposa del acusado y, por ello, acuerda deducir testimonio contra ella por presunto delito de falso testimonio en causa penal.
Por lo expuesto y, de los datos objetivos ( horario de la sustracción, de la detención del acusado y del momento en que lo vieron conducir los agentes) y subjetivos( declaración de los agentes y del propietario del vehículo), concluimos que es perfectamente posible debido a la proximidad espacio- temporal, que el acusado utilizare ese vehículo, lo escondiera en algún lugar, estar detenido y, después, ir a por el vehículo en cuestión y conducirlo por la Autovia A2.
Por la misma razón , es decir, al acreditarse que sí conducía, cometió el resto de los delitos por los que fue condenado en 1ª instancia ( previstos en los arts 384 , 380 y 556 CP ) , lo cual analizamos a continuación al analizar los motivos de impugnación por INFRACCIÓN DE LEY.
SEGUNDO. - Alega infracción de Ley por indebida aplicación del art 384 CP Acreditado que conducía, lo que no puede negar el acusado es que en la fecha del hecho-14.10.2015- conducía con pérdida de licencia del permiso por pérdida total de puntos dado que se acredita documentalmente por notificación personal de fecha 18.05.2015 por agente de la GU ( folio 76) y porque él mismo aceptó una Sentencia dictada de conformidad en fecha 8/09/2015 ( por hecho cometido el 5.09.2015), en la cual fue condenado por idéntico delito a la pena de TBC por 36 días; razón por la cual se le aplica la agravante de reincidencia en la Sentencia impugnada con pena de prisión puesto que en su hoja de antecedentes penales le constan otros dos antecedentes en vigor con pena suspendida, de lo que se sigue que la pena de Prisión impuesta resulta PROPORCIONAL a la contumaz actitud del acusado sabiendo que lo tiene prohibido hasta no efectuar los cursos en la D.G.T.
TERCERO.- Alega infracción de Ley por indebida aplicación del art. 380 CP , al no concurrir todos los elementos de tal tipo penal.
Ello no es así porque ha resultado acreditado, por las declaraciones de los agentes, el 1º de los elementos del tipo: que el acusado condujo con temeridad manifiesta, es decir, notoria, al omitir la diligencia básica que se exige a todo conductor, transgrediendo las más elementales normas sobre el tráfico.
Los agentes declaran que circulaban en vehículo logotipado con señales luminosas y acústicas y que al observar un vehículo Ford Fiesta denunciado como sustraído, dieron el ' ALTO' al conductor acusado quien hizo caso omiso y emprendió la huida a gran velocidad, sin respetar semáforos, subiéndose a la acera en determinados tramos...
Habiendo quedado igualmente acreditado por declaraciones de los mismos agentes, el 2º de los elementos del tipo estudiado, a saber : que se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Este elemento, como dice la ST. Del T.S. de 19-02-96, no se refiere a una persona concreta y determinada sino a los usuarios de la vía pública como conductores o peatones, pero, en todo caso es necesario que aquél se pruebe respecto de una persona o usuario aunque la misma no haya podido ser identificada. Así en los casos de persecución policial, debe de probarse claras situaciones de peligro para la vida o integridad de otros conductores o peatones aunque no llegue a probarse la identidad de éstos.
En el caso enjuiciado, estas situaciones de peligro existieron, según declaran los agentes que son testigos presenciales y que afirmaron que otros conductores tuvieron que variar su trayectoria, dieron volantazos, frenazos bruscos... , a fin de evitar ser colisionados por el vehículo conducido por el acusado y que los peatones hubieron de apartarse para no ser atropellados.
CUARTO. - En íntima relación con la alegación anterior, aduce infracción de Ley por indebida aplicación del delito de desobediencia a agentes de la Autoridad previsto en el art. 556 CP , al ser aplicable la Doctrina del ' AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE'.
En el caso concreto, ya se ha argumentado que el acusado, forzosamente, hubo de apercibirse de que era seguido por un vehículo policial , dado que éste tenía accionadas las señales luminosas y acústicas. Pues bien, a pesar de ello, el acusado no se detuvo, con lo cual queda patente su actitud rebelde al cumplimiento de la orden de Alto de los agentes expresada de forma gestual ( con señales ).
Ahora bien, el elemento intencional no fue el de menoscabar la dignidad de la función pública, sino el de huir, por lo que resulta de aplicación la Doctrina del ' autoencubrimiento impune' porque el acusado había cometido previamente dos infracciones criminales: la de conducir después de haber sido condenado por conducir sin permiso el cual le había sido retirado por pérdida total de puntós y la de conducir un vehiculo previamente sustraído Así, la fuga y coetánea desobediencia se consideran epílogo de tal infracción previa, quedan absorbidas en aquélla y no pueden ser penadas individualmente ( Sts TS 19-10-87 y 28-01-82).
QUINTO. - Alega infracción de Ley por indebida imposición de la pena en el delito de Hurto de uso de vehiculo a motor previsto en el art 244 CP .
No le falta razón al recurrente.
Ello es así porque en la Sentencia impugnada se fundamenta extensamente que la sustracción del vehiculo FORD Fiesta ha de ser calificada como delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y no como Robo de uso porque, al no haberse recuperado el vehiculo, se desconoce si hubo fuerza típica o únicamente se hizo ' el Puente' o, incluso podia estar abierto por un despiste de su propietario.
El art 244.1 CP castiga ' al que sustrajere o utilizare' ( razón por la cual, aunque no existan pruebas sobre la autoria de la sustracción; sin embargo, el acusado LO UTILIZÓ y, por ello, se le pena) . Resulta acreditado que el vehiculo NO HA SIDO RESTITUIDO ( ni en 48 horas ni nunca), por lo que resulta de aplicación el art 234 CP , de forma que se convierte en HURTO. Ahora bien, también resulta acreditado que el valor venal del vehiculo es de 200 euros sin IVA ( tasación pericial al f. 62); por lo que la calificación correcta es DELITO LEVE DE HURTO previsto en el art 234.2 CP .
Sin embargo, a la hora de imponer la pena , aplica el 235.7º CP y le impone la pena de Prisión de 1 año porque considiera que cometió al menos 3 delitos del mismo titulo del CP y de la misma naturaleza.
Y es en este punto donde yerra el ' Juez a quo'.
En relación con el error en la aplicación de la agravante de reincidencia invocado por el apelante, en primer lugar, hay que recordar que al acusado le constan antecedentes penales por delitos de robo y que en el presente procedimiento ha sido condenado por un delito leve de hurto. Dicho esto, la Sala ha de dejar claro que la agravante de reincidencia exige para su apreciación, que ambos delitos no sólo estén comprendidos en el mismo Título, sino que sean además de la misma naturaleza y así con respecto al robo y al hurto común, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que no se puede apreciar dicha agravante, así en la STS.26/11/2001 viene a establecerse que, si bien, entre ambos delitos concurre la circunstancia de estar comprendidos en el mismo Título, no concurre en ellos el ser de la misma naturaleza pues, aunque atacan el mismo bien jurídico protegido, la modalidad comitiva de ambos es muy diversa en cuanto en el robo se precisa una superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirlo, que no concurre en el hurto, caracterizado por el simple apoderamiento de lo que se halla al alcance del sujeto. Por otro lado, ya en la STS.24/5/97 se establecía que ambos delitos no eran homogéneos .
Atendida dicha doctrina, resulta evidente la inaplicación del artículo 235.7 CP puesto que en el relato de hechos probados no consta que tuviera antecedentes penales por delitós de hurto de uso de vehiculo a motor ni de hurti. Mas no se le pueden computar- como lo hace el ' Juez a quo'-, ni los dos delitos de robo con fuerza previstos en el art 238 CP ni el de robo con fuerza en casa habitada previsto en el art 241 CP .
Por lo expuesto , la calificación correcta es: DELITO LEVE DE HURTO previsto en el art 234.2 CP ., sin la concurrència de circunstancias modificativas , para el cual imponemos una pena de Multa de 1 mes y 15 días a razón de una cuota diària de 3 euros al no haber acreditado la Acusación su capacidad econòmica.
SEXTO .- En consecuencia, ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto con las consecuencias que se exponen en la parte dispositiva.
SEPTIMO - Declaramos de oficio las costas de este recurso.( 240 LECr) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado, por lo que la REVOCAMOS en parte en el sentido de que: 1 .- ABSOLVEMOS al acusado del delito de DESOBEDIENCIA a agentes de la Autoridad al quedar absorbido en el delito de CONDUCCION TEMERARIA por aplicación de la Doctrina del ' AUTOENCUBRIMIENTO IMPUNE'.2.- ABSOLVEMOS al acusado del delito de hurto de uso de vehiculo a motor agravado y, en su lugar, CONDENAMOS al acusado por DELITO LEVE DE HURTO previsto en el art 234.2 CP ., sin la concurrència de circunstancias modificativas imponemos , a la pena de Multa de Multa de 1 mes y 15 días a razón de una cuota diària de 3 euros y, en caso de impago, se aplicarà el art 53 CP en toda su extensión.
CONFIRMAMOS en su integridad el resto de la Sentencia apelada . Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese al Fiscal a las partes haciéndoles saber que frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido dada, leída y publicada por la Ilma Sra. Magistrada Ponente en el día de su entrega, firmada por el resto de Ilmas Señorías que componemos este Tribunal de apelación. Doy fe.
