Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 25/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100089
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:389
Núm. Roj: SAP GR 389/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 25/2018.-
PROCED. ABREV. Nº 4/17 de Instrucción Nº 3 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (J.O. Nº 264/2017).-
N.I.G.: 1808743P20160033600
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 144-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a veintiocho marzo de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 4/17 instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº
264/17, por un delito de robo con violencia, siendo partes, como apelante Luis Manuel representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Jaime Segura Vico, y como apelado
el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer
de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Luis Manuel ,mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 17-3-15 del Juzgado Penal 4 por la que se le condenó a 1 año y 6 meses de prisión por hecho cometido el 22-11-14 y no extinguida, con ánimo de enriquecerse el 1 de noviembre de 2016 a las 11,40 horas se dirigió a la Estación de Autobuses de Granada donde se percató de la presencia de Sagrario que se dirigía a la calle Joaquina Eguaras, por lo que el acusado citado tomó la decisión de seguirla y cuando vio el momento idóneo, le dijo que llevaba una navaja pero no quería sacarla invitándole a entregarle todo lo que llevase, lo que provocó en ella temor y le entregó 15 euros que era todo lo que guardaba en su monedero.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, , concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a un año y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Sagrario en 15 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.' .-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Manuel interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Luis Manuel como autor de un delito de robo con intimidación y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto alegando para ello error en la valoración de la prueba, para después aludir a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia son motivos incompatibles entre sí, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena.
Manifiesta el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues solo ha valorado la declaración de la testigo, que además dijo que el acusado le pidió dinero pero que no le enseño navaja alguna, no ha valorado que los hechos ocurrieron a plena luz del día, en lugar transitado, y que la acompañó a lo largo del trayecto.
Visionada la grabación del juicio oral y examinadas las actuaciones, no se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El juez de las únicas pruebas que ha dispuesto para el dictado de la sentencia condenatoria han sido la declaración del acusado que niega los hechos y que manifestó que la vio salir de la estación y fue con ella hablando, que la acompaño hasta casi su casa, y le dijo que si le podía dejar algo de dinero y ella le dio 15 euros y que no tenia navaja ni sabe nada de navaja.
Sin embargo la testigo-victima, declaró que salió de la estación de autobuses, ya que venía de viaje y se dirigía a su vivienda, cuando un hombre comenzó a perseguirla diciéndole que le diera dinero, que no le iba a sacar la navaja pero que podía sacarla, y con la mano metida en el bolsillo de la chaqueta hizo un gesto como que la llevaba escondida en el bolsillo de la chaqueta, por lo que ella se asustó y sacó la cartera nerviosa, y la abrió para darle el dinero y él vio el billete y le dio 15 euros que era todo lo que llevaba, y él siguió detrás de ella y la siguió casi hasta su casa.
La víctima no conocía al acusado, y no es normal que, sin conocerse él la acompañara a su casa, y ella le diera todo el dinero que llevaba.
El juez ha valorado la prueba practicada y ha concedió valor probatorio a la declaración de la víctima, con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha admitido de forma reiterada el valor probatorio de cargo de las manifestaciones de los testigos que, a la vez, son víctimas del ilícito, siempre que no concurran razones objetivas que los invaliden, o que provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción. Para que ello ocurra, es necesario que la declaración de la víctima cumpla ciertas garantías. Tales garantías reseñadas, entre otras muchas, por las SSTC 173/90 y 229/91 ; SSTS 16 de febrero de 1998 , 2 de junio de 1999 , 2 de octubre de 1999 , 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002 ; son las siguientes. En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés.
El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por último, la jurisprudencia exige que haya una persistencia en la incriminación, prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Y se puede enervar mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta.
En el caso que nos ocupa la prueba de cargo ha sido directa, la propia víctima del delito, y aunque el recurrente, que en el juzgado de instrucción negó los hechos y dijo que ese día no le había pedido dinero a ninguna chica, y después en juicio oral ya si recordó que la acompañó casi hasta su casa y fue con ella hablando y le pidió dinero, la declaración de la víctima ha sido clara, mantenida, coherente y contundente, lo vio bien porque se le acercó mucho y la persiguió y le dijo que no le iba a sacar una navaja pero que podía y que le diera el dinero, y con la mano metida en el bolsillo hacia gesto como de llevar la navaja allí, y todo ello muy cerca de la chica, lo que indudablemente hay que considerarlo como una intimidación, le provoco miedo y ante el temor a que le sacara la navaja la chica abrió la cartera y le dio lo que llevaba, quince euros.
Manifiesta el recurrente que si los hechos hubieran ocurrido como dice la denunciante, siendo como era de día y en una zona transitada la chica podía haber pedido ayuda. En primer lugar decir que era un día festivo, y en ningún momento se ha probado que hubiera mucha gente transitando, pues es zona por la que transitan coches pero no muchos peatones, y la chica manifestó que vio a un chico bajar la basura, y no todas las personas ante una situación como esta, reaccionan de la misma manera, en primer lugar porque no se ha acreditado que tuviera posibilidades de pedir ayuda y obtenerla y en segundo lugar porque, como declaró la chica, se puso muy nerviosa, lo llevaba muy cerca, siendo lógico que tuviera miedo a que le sacara la navaja sin que a ella le diera tiempo a reaccionar, pues téngase en cuenta que la intimidación supone una amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la victima, quien para evitarlo entrega la cosa ( STS1373/99 entre otras) y que bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad del los males anunciados, etc,) para considerar que hay intimidación, y reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( STS 650/08 ), y que duda cabe, en el caso enjuiciado, que tanto las palabras empeladas por el acusado, anunciándole que llevaba una navaja que podía sacarla, los gestos con la mano en el bolsillo, como dando a entender que la tenía allí, y la superioridad física del mismo, pues es un hombre bastante alto, fueron medios idóneos para que la chica se sintiera muy intimidada como dijo ella, y le diera el dinero que llevaba.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
