Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 286/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100473
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:473
Núm. Roj: SAP LO 473/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00144/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0001058
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Simón
Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 144/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS.
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª MARÍA MILAGROS SANCHO ZABALA, en representación de D. Simón , contra la
Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (La Rioja) en su
procedimiento registrado como Diligencias Urgentes nº 29/2018; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 6 de marzo de 2018 dictó sentencia en el Juicio de Diligencias Urgentes en el mismo registrado al nº 29/2018, en cuyo fallo establece que: 'Condeno a Simón como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de cien días (100) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y accesoria de decomiso del vehículo Opel Astra matrícula WI-....-R y costas del procedimiento.
Acuerdo no suspender la ejecución de la pena de la pena privativa de libertad de cien días de prisión, expidiéndose los oportunos mandamientos y requiriéndole de ingreso voluntario por plazo de 10 días.
La presente resolución es firme al haber sido notificada verbalmente a las partes en el acto, siendo sólo apelable para ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días, cuando se invoque el no haber respetado los requisitos o términos de la conformidad, salvo en lo referente a la resolución sobre la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, en que cabe interponerse recurso de reforma dentro de los tres días siguientes a su notificación y/o recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.'
SEGUNDO: Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Dª MARÍA MILAGROS SANCHO ZABALA, solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma y en nombre de D. Simón , Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra.
Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Impugna D. Simón la sentencia de primera instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cien días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con la accesoria de decomiso del vehículo marca Opel modelo Astra matrícula WI-....-R , imponiéndole las costas causadas, y denegando la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión 'toda vez que la intimación judicial no ha sido suficiente para lograr el efecto de prevención pretendido, que el acusado se abstenga de conducir vehículos, toda vez que ha sido condenado por delitos idénticos a los que han sido objeto de enjuiciamiento, siendo el más reciente de menos de un mes'. En el fallo de la propia sentencia se expresa: 'La presente resolución es firme al haber sido notificada verbalmente a las partes en el acto, siendo sólo apelable para ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días, cuando se invoque el no haber respetado los requisitos o términos de la conformidad, salvo en lo referente a la resolución sobre la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, en que cabe interponerse recurso de reforma dentro de los tres días siguientes a su notificación y/o recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación'. Y, efectivamente, el penado recurre la denegación del beneficio de suspensión de la pena de prisión, solicitando se acuerde la suspensión, alegando tener pareja y una hija que económicamente dependen de los ingresos que el Sr. Simón obtiene por su trabajo, aportando informe de vida laboral y libro de familia; Alega el recurrente que el ingreso en prisión causaría graves perjuicios a él y a su familia, pretendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80-3 del Código Penal o en el apartado cinco del mismo artículo, que el ingreso en prisión por la pena impuesta de 100 días sería absolutamente desproporcionado y que no se ha valorado la imposición de 'otras penas alternativas a la prisión entre las reguladas en el artículo 83 y 84 del Código Penal' El Ministerio Fiscal interesa 'la confirmación del acuerdo de no suspensión, desprendiéndose de los antecedentes penales el nulo valor disuasorio de las condenas impuestas'.Segundo: En primer lugar, respecto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no cabe recurso alguno, tratándose de los hechos expresado en el escrito de acusación presentado por El Ministerio Fiscal (folio 49) con el que el acusado mostró su conformidad (además de haber declarado al folio 49 ser ciertos los hechos que constan en el atestado). Se conformó el penado, asimismo, con la calificación y penas impuestas, entre ellas la de cien días de prisión. Por ello se rechaza la referencia que en el párrafo cuarto del apartado antecedente del escrito de recurso se realiza de los hechos.
Tercero: En la hoja histórico penal de D. Simón constan los antecedentes penales expresados en el escrito de acusación y recogidos en la sentencia, y entre ellos que en el año 2014 fue condenado por conducción temeraria a la pena de cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor; en 2015 por delito de conducir con permiso no vigente, por hecho cometido en fecha 19 de diciembre de 2015; en 2016, por delito de conducción con permiso no vigente cometido el día 7 de agosto de 2016; en 2018 por delito de conducción con permiso no vigente, con fecha de comisión 30 de enero de 2018, y en fecha 3 de marzo de 2018 comete el delito por el que es condenado en la sentencia recurrida. Por tanto, no es delincuente primario, es reo habitual ( art. 94 del Código Penal) y no consta ni se alega enfermedad muy grave o dependencia alguna. No procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por no concurrir ninguno de los supuestos previstos al efecto en el artículo 80 del Código Penal.
Por otra parte, se rechaza la alegación de los artículos 83 y 84 del Código Penal que no establecen 'otras penas alternativas a la prisión', como alega el recurso, sino prohibiciones, deberes, prestaciones y medidas a cuyo cumplimiento se puede condicionar el beneficio de suspensión de la pena de prisión, beneficio que en este caso se deniega, por considerar en suma, en los términos prevenidos en el artículo 80.1 del Código Penal, que no es razonable esperar que la ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, lo que así se estima a la vista de su hoja histórico penal (folios 15 a 22 de las actuaciones).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida.
Cuarto: Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal y aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley Penal Adjetiva.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Milagros Sancho Zabala, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en autos de diligencias urgentes en el mismo registrado al nº 29/2018, de que dimana el Rollo de apelación nº 286/2018, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
