Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 153/2018 de 30 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100545

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:547

Núm. Roj: SAP SG 547/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0046630
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2015
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leonor
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª JESÚS MARÍA HERRERO CEREZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00144/2018
SENTENCIA 144/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia doméstica, contra Leonor
, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por la Procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D. Jesús María Herrero
Cerezo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de
recurso de apelación por la parte de Leonor , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis , que declara probados los siguientes hechos: ' UNICO. - La acusada Leonor , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, en hora indeterminada, pero en todo caso en la mañana del día 12 de julio de 2014, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , en compañía de su hijo menor de edad, Sergio , nacido el día NUM002 de 2010, por motivo de que este no se había lavado las manos después de tocar un balón de futbol, le propinó valiéndose de un cinturón, diversos golpes con el mismo en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de ello, el menor, Sergio , sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia, tardando en curar 15 días no impeditivos.

El padre del menor, Jose Manuel , esposo de la acusada, no reclama por estos hechos.

Sin que haya quedado acreditado que la acusada en otras ocasiones distintas de la anterior haya golpeado al menor'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a la acusada Leonor con NIE nº NUM000 como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.2 y 3 CP , imponiéndole la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses. Así como la prohibición de acercarse la acusada a una distancia no inferior a 200 metros, al menor Sergio , a su domicilio, o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo de 6 meses y un día.

Absolviendo a la acusada Leonor con NIE nº NUM000 de los demás pedimentos contra ella formulados.

Con expresa imposición de las costas causadas a la condenada'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Leonor , representado por la Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez de Pisón, asistido del Letrado D.

Jesús María Herrero Cerezo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª. Leonor se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 10 de mayo de 2016 , por la que se le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses, así como a la prohibición a acercarse a una distancia inferior a 200 metros del menor Sergio , a su domicilio o cualquier otro frecuentado por el mismo, y de comunicar con él por cualquier medio por el tiempo de 6 meses y un día, así como al pago de costas procesales; absolviéndola de los demás pedimentos formulados contra ella.

El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal, interesa la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables y comprende dos alegaciones. En estas se denuncia error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la norma penal sustantiva (en referencia a los arts. 153 y 173 del Código Penal ).



SEGUNDO. - Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación siguiendo el orden de exposición de dichas alegaciones.

Al respecto de la alegación relativa al error en la valoración probatoria que se achaca a la Juez de lo Penal ha de recordarse que esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012, 26-9-2013, 6-10-2016, 27-12-2016 y 5-12- 2017) que, tras la constatación de una actividad probatoria de cargo en el primer grado del proceso, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, en línea de principio, y salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez a quo resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia (incluyendo el visionado de la grabación que documenta el acto del juicio oral) permite rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en relación con el error en la valoración probatoria que se achaca a la Juez de lo Penal. El fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso expone de forma detallada las razones por las que la Juez a quo llega a su convicción sobre la dinámica del incidente ocurrido en la mañana del 12 de julio de 2014 en el interior de la vivienda familiar situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 en los términos que se reflejan en el relato de hechos de dicha sentencia (sustancialmente coincidentes con la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal), y lo cierto es -como se reconoce en la alegación del recurso de apelación- que dicho relato de hechos probados viene avalado por la propia declaración de la acusada-apelante (quien admitió que había golpeado a su hijo menor de edad empleando para ello un cinturón), la prueba testifical practicada en el juicio oral (en particular las declaraciones del padre del menor agredido, D. Jose Manuel y del agente de la Guardia Civil con número identificativo NUM003 ), y el informe pericial médico-forense, el cual acredita la producción de unas lesiones al menor Sergio (contusiones y hematoma en brazo izquierdo) que son plenamente compatibles con los términos en que se produjo la agresión al menor de acuerdo con los otros elementos probatorios de cargo ya mencionados.

En realidad, la mera lectura de la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación evidencia que la parte apelante no cuestiona el resultado de la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, sino que invoca un pretendido derecho de corrección sobre su hijo menor de edad conforme a las prácticas habituales y supuestamente aceptadas culturalmente en su país de origen (Honduras) e insiste en que la agresión se produjo en un caso aislado. A juicio de esta Sala no es necesaria una argumentación particularmente prolija para concluir que el comportamiento consistente en propinar varios golpes a un menor de cuatro años de edad en el brazo izquierdo valiéndose al efecto de un cinturón excede abiertamente de un pretendido derecho de corrección materno, en la medida en que no solo se vulnera el derecho fundamental a la integridad física y moral del menor (garantizado en el art. 15 de la Constitución española ), sino que además se cercena el valor fundamental de la dignidad personal, mencionado expresamente en el art. 10.1 de dicho texto normativo básico como fundamento del orden político y de la paz social. Se trata de una conducta absolutamente inaceptable desde el punto de vista de los valores dominantes en cualquier sociedad civilizada y que vulnera los textos normativos internacionales en materia de protección de la infancia (en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20-11-1989 y ratificada tanto por España como por Honduras). Por lo demás, la circunstancia de que se tratase de una agresión aislada no guarda relación alguna con la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, particularmente si se tiene presente que los hechos han sido calificados como un delito de lesiones del art. 153 del Código Penal y no como un delito de violencia doméstica habitual del art. 173 de dicho texto legal sustantivo, según se razonará con más detalle en el próximo fundamento jurídico de esta misma resolución.

Procede, por tanto, desestimar la primera de las alegaciones en las que se basa el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Leonor .



TERCERO. - La segunda alegación del recurso de apelación cuestiona la subsunción del relato de hechos probados en el art. 153.2 y 3 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones en el ámbito doméstico. La alegación del recurso de apelación sostiene que han resultado infringidos los referidos preceptos sustantivos, en la medida en no concurre la habitualidad en el ejercicio de la violencia física sobre el hijo menor de edad de la acusada-apelante, tal como exige el tenor literal del art. 173.2 del Código Penal , al que se remite el art. 153.2 de este texto legal sustantivo.

El núcleo central de la alegación de la parte apelante ha de ser rechazado de plano por esta Sala, en la medida en que se basa en una interpretación absurda de los arts. 153.2 y 173.2 del Código Penal , que contraviene tanto el tenor literal como la ratio de dichos preceptos. La mera lectura del art. 153.2 del Código Penal evidencia que la remisión contenida en dicho precepto no lo es a la conducta típica descrita en el art. 173.2 del propio código (ejercer habitualmente violencia física o psíquica), sino al sujeto pasivo de la infracción penal ('quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada [al sujeto activo] por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'), de manera que únicamente quedarían excluidos los sujetos pasivos de la infracción contemplados en el art. 153.1 del Código Penal ('la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'), respecto de los que se aplica este tipo específico en virtud del mayor reproche que conlleva el acto aislado de agresión (esto es, desprovisto del rasgo específico de habitualidad, que es definido en el art. 173.3 del Código Penal ) ejecutado sobre la esposa o mujer vinculada por una relación análoga de afectividad con el sujeto activo varón (o sobre la persona especialmente vulnerable que conviva con éste).

En el presente caso, no cabe duda alguna de la concurrencia de las circunstancias de hecho que definen la hipótesis típica del art. 153.2 y 3 del Código Penal (en el que han sido correctamente subsumidos los hechos enjuiciados por la Juez a quo ) al haberse causado una lesión leve a un descendiente (hijo) menor de edad de la autora de la agresión y haberse llevado a efecto la agresión en el domicilio familiar de la localidad de DIRECCION001 . Por esta razón ha de ser considerada ajustada a derecho la labor de individualización de las penas a las que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, ya que las correspondientes penas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas han sido impuestas en el tope inferior de la mitad superior de la horquilla prevista genéricamente en el art. 153.2 del Código Penal (de 31 a 80 días y de un año y un día a tres años, respectivamente), tal como exige el art. 153.3 de este texto legal .

No obstante, esta Sala coincide con la valoración que se hace por la parte apelante en el párrafo final de su alegación segunda en el sentido de que la imposición de las penas de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ésta por un período de seis meses y un día resulta abiertamente desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes. Es cierto que el art. 57.2 del Código Penal determina la imposición preceptiva de la pena prevista por el art. 48.2 del propio código (prohibición de aproximación a la víctima) por un período de tiempo no superior a cinco años en el caso (como el presente) de delitos menos graves de lesiones cometidos sobre un descendiente del sujeto activo de la infracción. Sin embargo, el legislador no ha fijado el período mínimo de duración de la pena, y el hecho de que conste (como indica la Juez de lo Penal en el fundamento de derecho tercero de su sentencia) que la Sra. Leonor se haya sometido voluntariamente a un programa de intervención familiar y conviva sin problemas con su esposo e hijo menor, debe determinar que se limite la duración de dicha pena accesoria a 10 días de duración, concretándola únicamente en la prohibición de aproximación a la víctima prevista por el art. 48.2 del Código Penal y cuya imposición resulta preceptiva conforme al tenor del art. 57.2 del propio código.

Procede, en consecuencia, la parcial estimación de esta concreta alegación del recurso de apelación de la Sra. Leonor , lo que determina la modificación de la duración pena de prohibición de aproximación al menor Sergio impuesta por el Juzgado de lo Penal y que se deje sin efecto la prohibición de comunicación con el referido menor que se contiene en el fallo de la sentencia de instancia.



CUARTO. - La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Leonor ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón en nombre y representación de Dª. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 10 de mayo de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 240/2015 de ese Juzgado, debemos revocar dicha sentencia en el sentido de: a) dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación de Dª.

Leonor con el menor Sergio impuesta en dicha sentencia; y b) limitar a un período de 10 días la pena de prohibición de aproximación de Dª. Leonor a una distancia inferior a 200 m del menor Sergio , el domicilio de éste o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo; confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don.JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.