Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1186/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 144/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100148
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2077
Núm. Roj: SAP TF 2077/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001186/2017
NIG: 3803843220160011805
Resolución:Sentencia 000144/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000099/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Visitacion ; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Amelia Lorena Fernandez
Delgado
Interviniente: Rollo 218/17
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Magistrados
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 1186/2017 del procedimiento
abreviado nº 99/2017, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, como apelante Visitacion , que actuó representado por la procuradora Amelia Lorena Fernández
Delgado y asistido por la letrada Rosa María Ramos Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 resolviendo en el referido procedimiento abreviado con fecha 12 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Visitacion , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 1639.03 euros con una responsabilidad subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada 100 euros impagados; así como al pago de las costas procesales.
Se decreta además el COMISO de la droga y del dinero intervenidos (en este caso 75 euros), a los que se les dará el destino legal en ejecuciòn: total destrucción de la droga e ingreso del dinero en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Una vez firme la presente se acuerda se remita Testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife para su unión a la ejecutoria 58/2014 a los efectos de valorar la revocación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena, por plazo de tres años por auto de fecha 10 de enero de 2014, todo ello de conformidad con el artículo 86.1. a).'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'el encausado Visitacion , mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 en fecha 10/01/2014, firme el mismo día, dictada en la causa 153/2014, hoy ejecutoria 58/2014, por el delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de 4 meses de prisión y 100 euros de multa), sobre las 9:15 horas del día 25 de octubre de 2016 se encontraba en la calle Maestro Borguño de Santa Cruz de Tenerife hablando con una persona que fue identificada como Don Apolonio , y en el momento en que el encausado le entrega 14.44 gramos de resina de cannabis y el comprador le entrega el dinero, siendo observados por los agentes que circulaban en el vehículo por el lugar, procediendo los mismos a identificar a ambos individuos y tras cachear al encausado encontraron en una riñonera un paquete compacto envuelto con plástico y aluminio que resultó ser resina de cannabis.
Al adquirente Don Apolonio le fueron intervenidos 14,44 gramos de resina de cannabis, por lo que se levantó acta de sanción de carácter administrativo por la L.O.4/2015 artículo 36 apartado 16 .
Al encausado le fueron intervenidos 119,9 gramos netos de resina de cannabis, así como 75 euros fraccionados en un billete de 50, uno de diez y tres de 5 euros, hubiera tenido un valor en el mercado ilícito de 1639.03 euros .
La sustancia intervenida está sometida a control de estupefacientes y psicotrópicos de circulación prohibida en España, que no causa grave daño a la salud e iba destinada al consumo de terceras personas.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se designó ponente a la magistrada María Vega Alvarez y se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Visitacion recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por considerar que con las pruebas practicadas en el plenario no había quedado suficientemente acreditado el delito por el que había sido condenado su patrocinado, lo que debe ser reconducido a una alegación por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. En esencia su argumento fue que no había quedado acreditado, sin ningún género de duda, que se hubiera producido la transacción de haschis.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.
Por otro lado debe indicarse que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere la inmediación , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
El Tribunal revisor debe sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.
Expuestos los anteriores argumentos y revisada la sentencia no aprecia la Sala error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio. La magistrada a quo apoyó su convicción acerca de la realidad de la transacción de droga en el testimonio de diversos agentes de la policía nacional, particularmente la del funcionario NUM001 , a cuyo testimonio otorga plena credibilidad, explicando las razones por las que cree esta versión versión frente a la facilitada por el acusado y Apolonio ( el sujeto con el que interactuó el acusado en el pase de hachis). Asimismo valoró el resto de pruebas aportadas por la defensa indicando las razones por las que no consideraba creíbles los testimonios facilitados por diversos familiares del acusado. Es decir sí que hubo prueba de cargo suficiente por lo que no puede compartirse la afirmación del recurrente de que haya dudas razonables ya que estas no suponen más que su valoración personal de lo ocurrido. En este caso la magistrada ante las dos versiones narradas en el juicio, desde las ventajas de la inmediación consideró más creíble una que otra y detalló las razones que la llevaron a esta conclusión.
En consecuencia el motivo de impugnación debe ser rechazado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion contra la referida sentencia de 12 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevr más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por los Iltmos. Sres. Magistrado que la suscriben hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
