Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 44/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100146
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:681
Núm. Roj: SAP VI 681/2019
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida PRIMERO.- La sentencia apelada condena al acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º, todos ellos CP.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/007203
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0007203
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 44/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 394/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Diego
Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raul Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el día 12 de junio de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 144/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 44/19, Autos de Procedimiento Abreviado 394/18,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de falsedad en documento
oficial, promovido por Diego dirigido por el letrado Sr. Mario Santander y representado por el procurador Sr.
Juan Usatorre Iglesias con la intervención del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 92/2019 dictada el día
25/02/2019. Esponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Diego como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial con imposición de las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.680 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por los delitos aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Diego alegando en tales recursos los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28/03/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el Ministerio Fiscal escrito en fecha 14/04/2019 impugnando el recurso de apelación presentado; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25/04/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha 5/06/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurridaPRIMERO. - La sentencia apelada condena al acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º, todos ellos CP .
En realidad, todo el discurso argumental del discurso se centra en que el acusado no conocería que el documento no era verdadero, no dudándose de que el pasaporte fue falsificado.
Poco se puede añadir a la razonada y razonable motivación que expone la sentencia apelada, basada también en ciertos antecedentes de resoluciones que ha examinado este Tribunal en supuestos casi idénticos, y en la que también se expresa cómo se infiere dicho presupuesto subjetivo, de acuerdo con las máximas de experiencia y las reglas del criterio humano, sin que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, por lo que, siendo válida la motivación por remisión podemos rechazar el recurso asumiendo la de la sentencia apelada.
Contestando 'ex abundantia' (puesto que, reiteramos, bastaría una respuesta por remisión) a los concretos razonamientos que contiene el recurso de apelación, frente al criterio del letrado del acusado, las manifestaciones del acusado no se 'desechan', sino que se tienen en cuenta y no se asumen, puesto que efectivamente son inverosímiles.
Como hemos expuesto en alguna ocasión, una versión ofrecida por el acusado que no está demostrada por ningún elemento probatorio, permite que el Magistrado del Juzgado y esta Sala la pueden rechazar absolutamente, pues no es posible asumir acríticamente la declaración de una persona que constitucionalmente tiene derecho a mentir, Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018 , ' La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación , ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr.
SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990).
En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa '.
Resulta aún más rechazable cuando esa excusa o relato exculpatorio se muestra desde máximas de experiencia común como un relato increíble, y en relación al caso presente, cualquier persona del mundo conoce que los trámites de un pasaporte no se realizan de esta manera que describió, o en la mejor de las alternativas que existe un muy alto riesgo de que se pueda cometer un delito de falsedad, y aquella acepta tal eventualidad.
En efecto, en la mejor de las hipótesis, aun suponiendo que actuara de la manera que el señaló, su propia conducta en la obtención del pasaporte permite inferir el dolo eventual, como representación de la alta probabilidad de que se pueda llevar a cabo una falsificación, y a pesar de ello, la asunción (elemento volitivo) acrítica de tal acto, en un delito que, como señala la jurisprudencia, integrando aquella norma y el art. 28 CP , no es de propia mano.
En tal sentido, complementando la jurisprudencia que reproduce la sentencia apelada, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 14-10-2011, nº 1032/2011, rec. 77/2011 . ' El delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisiónaquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél ...De manera que el autor ' es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia'... Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad '... ' Por otro lado, en relación al dolo eventual, la sentencia del TS, Sala 2ª, número 22/18, de 17 de enero de 2018 , en lo que ahora interesa señala lo siguiente: ' ..habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta . Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción . Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o debilitada . A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo. Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante . De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado¿ '.
Pues bien, con base a tal jurisprudencia sobre la participación en el delito de falsedad y el dolo eventual, a pesar de que haya podido obtener lícitamente unos pasaportes auténticos con posterioridad, se puede configurar una participación por dolo eventual en relación con el documento mutado.
En primer lugar, el motivo o 'móvil' por el que una persona lleva a cabo un delito resulta indiferente para el Derecho Penal, sino que lo relevante es el dolo. Por motivos o móviles beneficiosos o buenos se pueden cometer delitos horrendos (sin que queramos significar que éste lo sea).
Por ello, puede ser que no tenga ningún móvil o motivo para que llevara a cabo el comportamiento, pero se le puede reprochar penalmente, al margen de que la simple comodidad o facilidad de obtención, aunque sea banal, podría ser un móvil.
Por otro lado, conforme a dicha línea jurisprudencial expuesta, la alegación del desconocimiento por parte del acusado de una determinada acción ilícita, tampoco debe necesariamente a la conclusión de que efectivamente es así.
Se trata de un elemento o dato en que puede basar su exculpación, por lo demás muy habitual en la práctica judicial, y normalmente el conocimiento, como elemento subjetivo del tipo, y, la voluntad, que normalmente fluye de tal conocimiento, se han de inferir mediante prueba de indicios.
Pues bien, retornando a aquella jurisprudencia del TS que hemos citado y reflejado, en la mejor de las hipótesis para el acusado (que no tenemos porqué aceptar), si una persona, que lleva cierto tiempo en España (llegó en el año 2007, según su propia declaración y los hechos ocurren en 2012), le da a un 'conocido', sobre el cual no aporta ningún dato de identificación, por lo que, según máximas de experiencia, se puede concluir que no lo es (aparte de que estrictamente introduce una absoluta incredibilidad sobre tal versión), en la calle (no por ejemplo en una gestoría, etc.), lo que lo hace más inasumible el relato, una serie de documentos para que le lleve a cabo la renovación del pasaporte, sin que tenga que acudir al Consulado de su país, esa persona se representa la alta probabilidad de que esa persona al que hace la entrega u otra en tal renovación del documento realice una actuación ilícita sobre el documento; si recibido éste, simplemente 'cree' que es normal, y no efectúa ninguna comprobación complementaria, una vez que finalmente se constata, como es el caso, que el documento es falso, puede ser condenado a título de dolo eventual de la comisión de ese delito falsario, aunque él no lo haya ejecutado el delito.
Al hacer tal entrega de todos esos documentos a ese más bien desconocido, encontrado en la calle, sin acudir al Consulado de su país, ejecutó una acción que generaba un peligro concreto elevado para los bienes jurídicos que protege el delito de falsedad (la fe pública depositada en los documentos, la seguridad o confianza en el tráfico jurídico, el valor probatorio de los documentos, etc.) con conocimiento de que era muy probable que se produjera el resultado lesivo, por lo que, según máximas de experiencia aceptaba el resultado o le resultaba indiferente ese perjuicio que podría provocar su comportamiento.
Por lo expuesto en esta sentencia y en la apelada, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia número 92/19, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos Procedimiento Abreviado número 394/2018, el día 25 de febrero de 2018, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
