Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 905/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100145

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:303

Núm. Roj: SAP AB 303/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00144/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213050
N.I.G.: 02081 41 2 2018 0000013
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000905 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000024 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Abogado/a: D/Dª LUIS-JULIAN GOMEZ BLAZQUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a once de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 24/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta
instancia Luis Angel , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Teresa Aguado Simarro; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Rosalia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante SIETE MESES, así como COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo de su cargo el pago de las costas por delito.

Dedúzcase testimonio de los particulares necesarios, tanto del atestado, la declaración de Rosalia ante el juzgado de instrucción, así como del CD con la grabación del acto del juicio y de la presente resolución y remítase al Juzgado de Guardia por si la Sra. Rosalia hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.

De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular, oponiéndose al mismo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 9 de enero de 2018, el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, acudió en compañía de su pareja, Rosalia al Cuartel de la Guardia Civil de Villarrobledo, a interesarse por otra denuncia que había presentado Rosalia . El acusado, que estaba alterado, le dijo a Rosalia 'quien está mintiendo aquí, como me hagas venir otra vez te pelo', dándole una bofetada que no le causó lesión alguna en presencia de tres agentes de la Guardia Civil. La Sra. Rosalia no reclama por estos hechos.

La Sra. Rosalia ha declarado bajo juramento que su pareja no le dio ninguna bofetada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba que conculca el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se puede concluir que sea culpable de los hechos que se le atribuyen por las siguientes razones: - La prueba de los agentes no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia porque no son testimonios plenamente coincidentes y no están corroborados ( no fueron capaces de decir en qué zona recibió la bofetada) y su versión no se confirma de ninguna manera, ni concurren las características de imparcialidad e independencia propias de las funciones del cargo del que son titulares.

- la declaración de Rosalia goza de todos los presupuestos que la jurisprudencia establece para darle credibilidad.

- En base al resultado de las testificales de los agentes y de Rosalia , la juzgadora condena erróneamente dado que no existe constatación plena del hecho delictivo, existiendo margen de duda en el convencimiento de que los hechos sucedieron como dicen los agentes, y ,por tanto, procede la absolución.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo a resolver el recurso , debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO.- Se circunscribe el recurso a examinar si las declaraciones de los testigos son creíbles, como considera la juzgadora, o , por el contrario, hay que darle más credibilidad a la víctima que ha negado la agresión objeto de la condena.

En este sentido el T.S. ha marcado una serie de parámetros, que no requisitos, para valorar la declaración de los testigos, víctimas o no de los hechos, a fin de darles la credibilidad necesaria para generar certidumbre en el juzgador y ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, dichos presupuestos tienen, sobre todo, su razón de ser cuando nos encontramos ante un testimonio único, y aquí no es el caso, en lo que a lo agentes se refiere, ya que han testificado tres.

No obstante, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de un testigo, víctima o no , aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Sentado lo anterior, y partiendo de que la juzgadora no ha basado la condena en un único testigo, sino en tres, debemos pasar a examinarlos.

Se dice en el recurso que no son testimonios planamente coincidentes, que no están corroborados de ninguna forma y que valorados en su conjunto no concurren las características de independencia e imparcialidad propias de su cargo.

En lo que se refiere a la primera cuestión, examinada el acta al no haber grabación del juicio, las contradicciones que se aprecian son irrelevantes, por cuanto si fue en el cuello, en la cabeza o en la cara, es indiferente, lo determinante es que los tres dicen que se la dio, y tratándose de una zona próxima, lo que demuestra es que no se han puesto de acuerdo, ni deponen un relato aprendido , sino lo que recuerdan. Sí es importante, cómo los agentes afirman estar seguros de que no fue un empujón sino un bofetón; así el agente con nº de identificación NUM002 dice ' fue un bofetón en la parte del cuello, no fue un empujón , fue una agresión de pareja.'. El agente con nº NUM000 dice ' se dirigió a Rosalia como me hagas venir al cuartel te pelo, y le agredió con una bofetada en la cabeza'. Y el agente nº NUM001 afirma ' le dijo algo amenazante como ' te pelo' o algo así y le dio una bofetada'.

En lo que respecta a la corroboración, ni aunque se tratase de un solo testigo, supondría per se privarle de credibilidad, pero es que en este caso la corroboración de cada agente viene dada por el testimonio de los otros. El hecho de que no haya parte médico no depende de los agentes sino de la víctima , quién pudo acudir o no a los servicios médicos.

Y en lo que respecta a su falta de independencia e imparcialidad, se hace dicho alegato pero está ayuno de todo sustento probatorio, cuando el hecho de que no se conocieran con anterioridad, que los agentes estuviesen realizando las funciones de su cargo y que les era indiferente la relación entre ellos, les hace totalmente objetivos e imparciales, sin interés alguno en relatar unos hechos si no son ciertos. Por tanto, toda credibilidad merecen los agentes.

Sin embargo, no cabe decir lo mismo de la víctima, quién afirmó que la agarró de la chaqueta y le dijo ' vámonos' , pero no le pegó una bofetada. Le tocó el hombro para irse, pero solo tocar , no fue 'na'. Pero dicho testimonio no es objetivo ni imparcial al estar ligada al acusado por un vínculo de afectividad que nos hace dudar del mismo y que no puede tener más valor probatorio ni desvirtuar las declaraciones de tres agentes de policías objetivos e imparciales.

Además, existen datos periféricos que sí reconoce la víctima y que apoyan el testimonio de los agentes: ' que le dijo algo a la Guardia Civil en voz más alta y ella se puso en medio para que no discutiera con el guardia. Lo que demuestra que estaba agresivo, como dicen los agentes: 'llegó alterado', ' estaba nervioso' ' había una discusión entre la pareja', es más la propia víctima dice que la agarró de la chaqueta , que le tocó el hombro para irse, luego en ese estado no es inverosímil que le asestara la bofetada.

Por consiguiente, no existe error en la valoración de la prueba y el testimonio de los agentes es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo porque éste solo opera cuando hay una duda razonable tras la práctica de la prueba , sin que ese sea el caso.



CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Angel representado por el Procurador Maria Teresa Aguado Simarro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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