Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 742/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100136
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1228
Núm. Roj: SAP O 1228/2019
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00144/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0100433
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000742 /2018
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Severino , AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, PALOMA TELENTI ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS RAMON ALONSO FERNANDEZ, GASPAR CAMPOS SUAREZ
Recurrido: Jose Daniel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SANDRA ARDURA GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 144/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 445/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 742/2018), en los que aparece como apelante : Severino , representado por el Procurador de
los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ramón Alonso
Fernández, recurso al que se adhirió AXA SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña Paloma Telenti Álvarez, bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez; y
como apelados: Jose Daniel , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ardura
González, bajo la dirección del Letrado Don Damián Suárez Rodríguez y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-05-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Severino , como autor responsable de un delito contra los trabajadores de los art. 316 y 318 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del Art 152.1.1º sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con cuota de 10 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Como responsable civil directo y de forma conjunta y solidaria con AXA, a quien también se condena en igual concepto, hasta el límite de cobertura del seguro suscrito con dicha entidad a indemnizar Jose Daniel en 2.820 € por lesiones y 1.200 € por gastos de rehabilitación y, al SESPA en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por gastos asistenciales prestados a la víctima, cantidades que devengarán con cargo a la aseguradora los intereses del art 20 ÑLCS, fijándose como fecha inicial del devengo el 21 de junio de 2016. Cantidad de la que con carácter subsidiario responderá Mario Cueto S.L'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Severino , formulando adhesión al citado recurso la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A., fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día uno de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, con la única precisión de suprimir del relato la mención 'tratamiento médico posterior'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Severino , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación de los artículos 316 y 318 y del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito contra los derechos de los trabajadores por el que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que de la prueba practicada, no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado ni directa ni de forma indiciaria que haya resultado un grave peligro para la salud del trabajador denunciante, pudiendo en todo caso afirmarse que se ha incumplido la normativa aplicable en la materia, no desprendiéndose de los informes de la Inspección de Trabajo, elementos necesarios para establecer la relevancia en los trabajos de desmontaje del andamio de protección de viandantes, los elementos precisos para poder establecer su factor de riesgo, contando el trabajador con la formación básica en prevención de riesgos laborales, afirmando que el trabajador se encontraba a menos de tres metros del suelo, habiéndose respetado las normas de seguridad, y siendo el accidente causado exclusivamente por una mala actuación del afectado, que habría colocado la escalera sin los soportes adecuados para salvar la inclinación del terreno.
De forma subsidiaria alega infracción por indebida aplicación de los artículos 152.1.1º del CP e inaplicación del art. 617 del C.Penal anterior al no haber precisado el trabajador para obtener la sanidad tratamiento médico alguno diferente a la primera asistencia médica, al no haberse acreditado la necesidad del tratamiento rehabilitador. A dicho recurso se adhiere la representación de la Compañía Aseguradora Axa Seguros Generales, estimando que el trabajador no precisó tratamiento médico para alcanzar la curación, debiendo en todo caso excluirse de la indemnización los 1.200 euros otorgados por gastos de rehabilitación.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , núm.513/2016 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017 ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2018 (rec. 10693/2017 ), la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que conlleva que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos dicha Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
El uso que haya hecho el Juez de instancia de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, y vistos los términos a que se contrae el recurso de apelación interpuesto se hace preciso proceder a efectuar un detenido examen de las actuaciones y especialmente de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, mediante el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, con el fin de determinar si los hechos sometidos a consideración en esta alzada, son constitutivos de las infracciones penales imputadas y si existe prueba bastante que acredite la autoría por parte del recurrente.
Partiendo, por ser hechos debidamente acreditados, que el accidente se produjo sobre las 11.00 horas del día 28 de diciembre de 2011, cuando Jose Daniel trabajador de la empresa 'Mario Cueto S.L', que estaba realizando labores de rehabilitación del edifico sito en la C/ Bances Candamo de esta ciudad, procedió a usar una escalera de mano a fin de ayudar a otro trabajador, Laureano a desmontar el andamio modelo Brio, que estaba siendo utilizado para la protección de viandantes, a fin de quitar la pieza metálica que constituía la base del andamio, escalera que carecía de asentamiento seguro pese al desnivel del terreno, lo que determinó se cayera al suelo golpeándose en la espalda, la esencia del debate estriba precisamente en determinar si de la prueba practicada ha podido determinarse de forma cierta e indubitada que el recurrente encomendó dicho trabajo al perjudicado, así como si el accidente era o no previsible para el responsable y si se habían observado las medidas de seguridad previstas legalmente o bien si su omisión fue precisamente lo que determinó que se produjera la caída.
La Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y para concluir que el recurrente era el autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones efectuadas en el recurso, negando que no se le hubiera facilitado la correspondiente formación para utilizar la escalera para desmontaje de un paso de protección de viandantes inferior a tres metros, al no precisar formación específica, por cuanto las mismas vienen contradichas por los datos consignados en la instancia, quien hace referencia al informe de la Inspección de Trabajo, (folios 41 y ss) que fue ratificado en el plenario por la Inspectora firmante del mismo Dª María Dolores , quien estimó existía incumplimiento en cuanto a la formación específica del trabajador, incumpliéndose el plan de cumplimiento de seguridad y salud, precisando 'que no había una versión unívoca sobre los hechos', 'que primero indicaron que se estaba desmontado un andamio y luego la empresa indicó que se estaba instalando una mosquitera', precisando la perito que la empresa no le facilitó la documentación justificativa de formación preventiva suficiente y adecuada para el desmontaje del andamio, así como a la valoración efectuada por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, Rodolfo , quien ratificó el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, obrante a los folios 289 y ss, indicando que la existencia de pendiente en el suelo dificultaba las medidas de seguridad, y que las medidas a corregir era la formación específica de los trabajadores y no utilización de escaleras de mano sin medidas de protección correctas, pruebas de las que la Magistrado de instancia, dedujo con acierto que las tareas de desmontaje del andamio que estaba efectuando el trabajador denunciante, precisaban formación específica de la que carecía el trabajador quien de forma clara, precisa y sin contradicción con todo lujo de detalles, declaró en el plenario que fue a ayudar a desmontar el andamio, negando credibilidad a las afirmaciones del acusado, quien indicó que sólo estaba efectuando las tareas de desmontaje Laureano , quien tenía el curso de montaje así como Torcuato y Victorino , y que el denunciante solo realizaba tareas de limpieza y posterior tapado de agujeros de la fachada, afirmando que tenía prohibido subirse a la escalera.
Esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral. La defensa apelante, pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
La valoración efectuada en la sentencia apelada, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas debe ser respetada por este Tribunal de Apelación, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En el caso que se enjuicia en esta alzada es incuestionable la realidad y producción del accide nte laboral que afecta al trabajador lesionado así como a las circunstancias del mismo, con caída desde la escalera careciendo de la formación necesaria para dichos trabajos, y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para la realización de la labor que estaba desarrollando, tal y como con toda rotundidad se desprende del informe del Inspector de Trabajo obrante a los folios 123 y siguientes de las actuaciones, así como en la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 26 de octubre de 2012, resultando incontestable que la zona de trabajo estaba situada cercana a los 3 metros de altura y el acusado no dotó de la formación precisa al trabajador para el desmontaje y montaje de andamios en los término previstos en el art 4.3.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , con el consiguiente riesgo de sufrir lesiones en caso de caída, debiendo disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse medios de anclaje u otros de protección equivalente, estimando que la responsabilidad criminal del recurrente, como contratista de la obra y empresario que realiza las reformas, en el accidente sufrido por el trabajador, es evidente y está fuera de cualquier género de duda razonable.
A lo que hay que añadir, además, que, como han reconocido todos los trabajadores que han declarado, era el acusado quién daba las órdenes, el que decía cada día que se tenía que hacer en la obra. Era pues el contratista el que tenía que prever lo que podía pasar al proceder a desmontar el andamio y al no facilitar al trabajador la formación para realizar su labor con total seguridad, no habiéndose acreditado que el trabajador tuviera la formación requerida para llevar a cabo los trabajos encomendados y no consta que se hubieran realizado los cursos de formación correspondientes.
Se produce así, por todo lo expuesto, valorado en su conjunto, una total omisión por el empresario de la acción preventiva exigible que se recoge en el art. 15 de la LPRLLegislación citadaLPRL art. 15 durante la ejecución de la obra, así como en relación con el art. 14 que establece, dentro de las obligaciones de prevención del empresario, la de evaluación de riesgos e información y formación de sus trabajadores. En el mismo sentido el art. 15.1 y 3 al disponer expresamente este artículo que el empresario no sólo está obligado a evaluar los riesgos, sino también a dar instrucciones a los trabajadores, tener en cuenta las capacidades profesionales de los trabajadores en la asignación de tareas y asegurarse de que tienen una información suficiente. Y más concretamente el art. 18 de la LPRLLegislación citadaLPRL art. 18, que obliga al empresario a informar directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afectan a su puesto de trabajo y las medidas para paliarlo. El empleador contratista, que se dedica profesional y empresarialmente a la construcción, no adoptó las medidas de seguridad exigibles para proteger al trabajador lesionado, luego a la vista de la prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma respecto de la responsabilidad criminal del empresario contratista Severino en el accidente sufrido por el trabajador contratado, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum 'de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artícu lo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24 , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, por lo que procede desestimar en este extremo el recurso.
CUARTO.- Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente a la pretensión subsidiaria, al no estimar que los hechos sean constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del C.Penal .
Las lesiones sufridas por el perjudicado, de ser dolosas, no serían constitutivas de un delito del artículo 147.1 del Código PenalLegislación citadaCP art. 147.1, puesto que, tal y como se dice en el recurso no puede afirmarse de las pruebas practicadas que las lesiones sufridas por el trabajador requirieran, para su sanidad, tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador además de una primera asistencia facultativa, por cuanto en el parte inicial de asistencia obrante al folio 11, sólo se consigna que el trabajador al manipular en rotación una carga se cayó y se golpeó contra el suelo, calificándose el accidente como Leve en el parte de baja inicial (folio 13); es cierto que en la factura de la Clínica de Fisioterapia obrante al folio 14, se hace mención a una primera consulta y tratamiento así como a que recibió 59 sesiones de masoterapia y ultrasonidos, mas es lo cierto que dichas sesiones de rehabilitación, según se reseña en la factura aportada, se prestaron una vez alcanzada la sanidad, pues el médico forense en su informe de fecha 16 de febrero de 2016, informe emitido más de cuatro años después de los hechos, indica que las lesiones se estabilizaron en 47 días, por lo que y dado que el accidente tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2011, es evidente que el día 20 de febrero de 2012, fecha en que es iniciaron las sesiones ya había alcanzado la sanidad.
En definitiva de la prueba practicada no puede afirmarse 'en contra del reo' que el tratamiento rehabilitador recibido lo fuera con fines curativos, ni que recibiera posteriores asistencias médicas a consecuencia del accidente, pues ninguna prueba se practicó al respecto, añadiendo que rehabilitar, significa restituir algo a su antiguo estado y rehabilitación se emplea en medicina para designar el conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad, no pudiendo estimarse que la actuación médica recibida por el trabajador excediera ni superara la mera primera asistencia, por exigir una reiteración de cuidados que se continua por dos o más sesiones y que revelara una actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, pues nada consta al respecto, estimando que no hubo tratamiento médico porque el tratamiento rehabilitador prescrito no fue con fines curativos sino paliativos por lo que se engloba en la primera asistencia facultativa, añadiendo que la prescripción de un tratamiento de fisioterapia, posterior a la fecha de sanidad no evidencia finalidad curativa, sino sintomática o paliativa, como es tan habitual en este tipo de tratamientos, por lo que 'objetivamente' (como exige el art 147 CP ) no puede afirmarse que el perjudicado precisara para alcanzar la sanidad propiamente 'tratamiento', por lo que las lesiones sufridas por su entidad serían en todo caso incardinables en la falta del art. 617 del anterior Código Penal , de manera que los hechos no serían típicos dado que en el tipo de la falta prevista entonces en el artículo 621 del Código PenalLegislación citadaCP art. 621.3, en el que se castigaba a los que causaren lesiones por imprudencia leve o grave se precisaba que el resultado fuera constitutivo de delito, al estar despenalizadas las faltas de lesiones causadas por imprudencia.
En conclusión, la conducta aquí enjuiciada está despenalizada de manera que la sentencia recurrida ha de ser revocada, procediéndose a la libre absolución del acusado apelante por dicho delito, pronunciamiento que deja sin efecto los contenidos en la sentencia impugnada referidos a la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros Axa y subsidiaria de Mario Cueto S.L.
QUINTO. - La estimación parcial del recurso conlleva se declaren de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Severino y la adhesión formulada por Axa Seguros Generales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 445/16 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de ABSOLVER al acusado Severino del delito de lesiones por imprudencia que se le imputaba dejando sin efecto las condenas de las responsables civiles Axa Seguros Generales y Mario Cueto S.L., declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
