Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 209/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100121
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1117
Núm. Roj: SAP O 1117/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 144/2019
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2012 0101867
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2019
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA
Recurrido: Paulina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA,
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA RODRIGUEZ ORTOLA,
SENTENCIA Nº 144/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 17/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
209/19), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Camilo , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Vallejo Hevia, bajo la dirección
del Letrado Sra. Alonso Graña, siendo apelado, Paulina , representado por el Procurador Sr. Sánchez Guinea,
bajo la dirección del Letrado Sra. Rodríguez Ortola, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a don Camilo : 1/ Como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESE de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Paulina y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y SEIS MESES. 2/ Como autor de un delito de vejaciones injustas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a don Camilo el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular. Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 209/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.PRIMERO .- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia no es admisible en ninguna de sus pretensiones. Ordenando su examen principiando por aquéllas cuya estimación haría innecesario el abordaje de las demás cabe señalar lo siguiente: 1.- Se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción del derecho de defensa porque el procedimiento ha durado más de seis años y se ha celebrado en ausencia del acusado. No obstante, en cuanto la demora en la resolución del litigio -que ha tenido su trasunto en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas- no se precisa en qué medida ha podido incidir en la correcta articulación de la defensa, cosa que tampoco atisba esta Sala. Y en lo tocante al enjuiciamiento en ausencia, concurrían en este caso los requisitos que así lo autorizan conforme al artículo 786.1 párrafo 2º de la LECrim . La alegación de que si el acusado no ha acudido a juicio ha sido por carecer de recursos está huérfana de todo soporte probatorio, pues, desde luego, el hecho de que cuente con defensa de oficio no acredita tal situación de penuria económica.
Véase además que el acusado no se dirigió al Tribunal poniendo de relieve esa carencia de medios para desplazarse al juicio y ni siquiera pidió declarar en dicho acto por video conferencia. Consta además a folio 532 escrito de la defensa del acusado fechado el 12 de junio de 2018 en la que se transcribe un correo que se dice remitido por este manifestando que quizá a finales de 2019 podría venir a España y que antes de viajar 'primero he de jubilarme', lo que si algo denota es que realiza una actividad laboral remunerada.
2.- Sobre la prueba testifical de la hija se alega en el recurso que no se practicó por causas no imputables al recurrente. Tal alegación merece calificarse de insólita. Ante todo ha de advertirse que la defensa tras enunciar en el recurso que dicha testifical no se practicó no formula pretensión alguna específicamente anudada a esa circunstancia. En todo caso, si lo que la defensa estuviera pidiendo es que se practique la testifical en esta alzada, ha de recordarse que cuando ante la inasistencia de la testigo el Magistrado preguntó a la letrada defensora si iba a pedir la suspensión la respuesta fue que no, con lo cual, si la defensa no intentó los mecanismos que prevé la LECrim para hacer comparecer al testigo que no asiste a juicio -mecanismos que consisten en pedir la suspensión y una segunda citación con apercibimiento de ser conducido por la Fuerza Pública- no estamos ante una diligencia de prueba que no pudo practicarse 'por causas que no le sean imputables' al recurrente, tal y como exige el artículo 790.3 LECrim para pedir en el recurso la práctica de diligencias probatorias. Y lo mismo ha de señalarse si la pretensión de la defensa es que se anule la vista porque la testigo no declaró, pues ni hubo infracción procesal alguna cuando nadie -tampoco la defensa- pidió la suspensión del juicio por la inasistencia de la testigo, ni menos aún puede hablarse de indefensión desde el momento en que la defensa rehusó hacer uso de los mecanismos legales para poder contar con dicha testigo.
Por si todo ello no fuera suficiente, no precisa el recurso cuál sería la relevancia de dicha testifical y si podría alterar el resultado del juicio.
3.- Respecto a la denuncia de error en la valoración de la prueba que se esgrime en el apartado segundo del recurso, lo cierto es que la convicción a que llegó el Juez 'a quo' con fundamento en la declaración de la perjudicada, que valoró con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y con el refrendo que proporciona a sus manifestaciones la documental obrante en autos, no se ve desvirtuada por las alegaciones del recurso, que en este apartado se limita a poner de manifiesto dos circunstancias, por un lado se dice que solo un correo iba dirigido a ella -lo que coincide con el hecho probado- y por otro que ese correo fue en respuesta a otro que ella le envió dirigiéndole determinadas acusaciones -lo que no se acredita y, en cualquier caso, de ser cierto resultaría de todo punto irrelevante a efectos probatorios, ya que no desmerecería la realidad de los correos que el acusado envió en los términos que constan probados-.
Más bien parece que a pesar de los términos en que se epigrafía este apartado segundo, lo que pretende el recurso con tales argumentos es cuestionar la calificación jurídico penal. Pero a este respecto, en lo que atañe al delito de amenazas que la sentencia entiende materializado en el correo de 14 de agosto de 2011 dirigido a la denunciante y en el de 8 de diciembre de 2013 que remitió a al hijo común, amén de que con el primero de tales correos se colmarían las exigencias típicas del delito de amenazas leves objeto de condena sin que su contenido amenazante desapareciera porque como se alega ella hubiera le hubiera enviado otro previamente, en cuanto al segundo remitido al hijo del matrimonio no podía dejar de representarse el acusado, siquiera en términos de dolo eventual, que llegara a oídos de la denunciante, como así sucedió, habiendo explicado el hijo en la vista oral que como quiera que el acusado expresaba amenazas de muerte hacia su madre consideró ineludible ponerlo en conocimiento de esta. Y tocante al delito leve de vejaciones injustas, es evidente que remitir a varias personas los correos que se transcriben en los hechos en los que se refiere a la denunciante con las expresiones que constan, supone un zaherimiento a la dignidad de esta que resulta plenamente subsumible en dicha infracción venial.
SEGUNDO .- Siendo el recurso desestimado en su integridad, las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de 16-1-19 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictada en el juicio oral 17/18 de la que dimana el presente Rollo de Apelación, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim .
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
