Sentencia Penal Nº 144/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 148/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100137

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3259

Núm. Roj: SAP B 3259/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO SEGUNDA
Rollo de apelación delitos leves nº 148/2018
Juicio Delitos leves núm.:33/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa
MAGISTRADO:
ILMO. SR. D. CARLOS CERRADA LORANCA
S E N T E N C I A NÚMERO 144 /2019
Barcelona, once de febrero de dos mil diecinueve.
Ha sido tramitado ante la Sección 22ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de Jose María contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De las pruebas practicadas en el juicio resulta probado que existe un conflicto vecinal entre los denunciantes y el denunciado y su familia, siendo que en fecha indeterminada del mes de marzo de 2018, en el trascurso de una discursión en la que las partes se intercambiaron insultos, el Sr. Jose María profirió a los denunciantes en tono amenazante que si volvían a insultar a su novia y a él, la próxima vez dormirían en un hospital calentitos. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios con privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueran satisfechas e imposición de las costas del procedimiento.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose María fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no se han presentado escritos.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurso formulado por la defensa procesal del Sr. Jose María se asienta sobre un primer motivo por el que se denuncia la atipicidad de la conducta por haberse despenalizado, para después alegar errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la otra parte, sin que se haya acreditado que se haya generado afectación en la integridad moral de los denunciantes.

En segundo lugar, denuncia el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, al entender que la cuota de multa es excesivo porque su representado no cuenta con ocupación solicitando la cuota mínima de dos euros.

El primer motivo del recurso no puede prosperar. Es evidente que las amenazas leves no se han despenalizado como bien explica la Magistrada Juez en la sentencia. Solo las injurias leves se han despenalizado, no las amenazas leves.

El segundo motivo debe ser desestimado. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la juzgadora a la hora de justificar su conclusión fáctica. El testimonio de los denunciantes sigue formando parte del acervo probatorio y, por tanto, debe ser valorado por la jueza aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

En el presente caso la revisión de las actuaciones elevadas a esta alzada y el visionado del juicio permite entender, lejos de lo que se alega en el recurso, que el testimonio de los denunciantes, es persistente y coherente, en lo sustancial, durante toda la tramitación de la causa. A este respecto, se insiste una vez más, la prueba sobre la que debe versar la tarea valorativa por parte del juzgador es la que se realiza en el acto del plenario, en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción.

Además y respecto de los hechos declarados probados, es obvio y notorio que la frase 'si volvían a insultar a su novia y a él, la próxima vez dormirían en un hospital calentitos', contiene ese ánimo para violentar al receptor de la expresión, siendo un propósito firme, no admitiéndose otra interpretación que la de amenazar a las personas a quienes iba dirigido con menoscabar la integridad física.

Segundo.- Como motivo de alcance subsidiario, el recurrente Sr. Juan Pablo impugna el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, pues considera que la pena impuesta no es proporcionada, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del recurrente.

El motivo tampoco puede ser estimado. Debe ponerse de relieve que el juez, en la labor de determinación de la pena, aun cuando en el ámbito de los ahora llamados delitos leves disponga de un amplio espacio de discreción (como preveía el antiguo artículo 638 CP y ahora dispone el actual art.66.2 CP ) debe seguir tomando en cuenta tanto las circunstancias de culpable como aquéllas que se refieren, específicamente, a la gravedad del hecho, tal como dispone el artículo 66.6º CP , que aun no siendo de aplicación preceptiva en este ámbito, sin embargo sí ofrece una guía decisional valiosa.

Dichos marcadores de gravedad no son los mismos que determinan la calificación de las infracciones, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación, de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual , no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.

Partiendo de estas premisas, considero que el juicio de punibilidad realizado por el juzgador de instancia es muy adecuado, habiendo impuesto una cuota cercana a la mínima, siendo ajustada a derecho teniendo en consideración que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , estima adecuada dicha cuota para quien 'no se encuentra en situación de indigencia o miseria'. No cabe aportar prueba documental en segunda instancia fuera los casos de la LECr, habiendo tenido oportunidad de hacerlo en el momento del juicio oral.

Tercero.- Las costas procesales se declaran de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art.240 Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal del Sr. Jose María , contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa , cuya resolución se confirma en todos sus extremos.

Esta sentencia es firme.

Así lo dispone y firma el Magistrado que la dicta.

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