Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 59/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100152

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:559

Núm. Roj: SAP CC 559/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00144/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000104 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 144/19
En Cáceres, a Cuatro de Junio de Dos mil Diecinueve.
El Iltmo. Sr. DON JESUS MARIA GOMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 59/2019 , dimanante de los autos de
JUICIO POR DELITO LEVE 104/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 ,
por delitos leves de LESIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Cirilo , apelados Benita y Camino (como representante legal de su hijo menor
Daniel ), siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio aparece probado que la tarde del 19 de octubre de 2018, la hija menor de edad de Camino , llamada Clara , acudió al domicilio de Cirilo , sito en DIRECCION001 , en el que se encontraba la nieta de este, para recoger la hucha del DIRECCION002 como parte del proyecto que estaban realizando en el colegio, sin llegar a una avenencia, produciéndose un conflicto por ello ya que Cirilo no le permitió llevársela, por lo que la menor acudió a su domicilio comentando a su hermano lo que había pasado. Este, en aras de solucionar la situación, decidió acudir a dicho domicilio en compañía de su hermana, siendo trasladados por su tía, Benita en su vehículo. Los dos menores fueron al domicilio de Cirilo y su tía les esperó en su vehículo, cuidando de sus dos hijos menores. Ante la llegada de Daniel y su hermana Clara , que se mantuvieron fuera del domicilio, Cirilo se puso muy alterado y violento, sacando un bastón de caña con el que golpeó a Daniel en la mano izquierda, llegando a partirse. Clara se asustó y fue a buscar a su tía Benita diciendo que le estaba pegando. Ante ello, Benita acudió a la puerta del domicilio de Cirilo y vio como este hacía aspavientos y gestos, portando el bastón ya partido, en ademán de golpear reiteradamente a Daniel , por lo que intentó colocarse en medio para separarlos, recibiendo Benita un golpe con dicho bastón en la parte derecha del cuello, siendo los vecinos quienes alertaron a la Guardia Civil. Como consecuencia de la agresión, Daniel sufrió de herida con laceración en la cara posterior de la mano izquierda con inflamación leve y dolor a la palpación, tardando en sanar de sus lesiones 5 días de perjuicio básico, sin restarle secuelas. Por su parte, Benita sufrió hematoma en región derecha del cuello (eritema con inflamación local en la parte derecha del cuello con disminución de la movilidad por el dolor), tardando en sanar de sus lesiones 5 días de perjuicio básico, sin restarle secuelas'. FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A la pena de 2 meses de multa, con unta cuota de 4 euros diarios, ascendiendo por tanto dicha multa a 240 euros, advirtiéndole de que en caso de impago si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art.

53 del Código Penal , y ello por el delito leve de lesiones cometido sobre la persona de Daniel , debiendo indemnizar a Daniel en la cantidad de 150 euros. A la pena de 2 meses de multa, con unta cuota de 4 euros diarios, ascendiendo por tanto dicha multa a 240 euros, advirtiéndole de que en caso de impago si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , y ello por el delito leve de lesiones cometido sobre la persona de Benita , debiendo indemnizar a Benita en la cantidad de 150 euros. Igualmente se condena a Cirilo al pago de las costas causadas en este juicio'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para su examen, y dictar la oportuna resolución el 3 de junio de 2019.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en fecha 8 de marzo de 2019, en procedimiento seguido por Juicio sobre delitos leves ( 104/2018), interpone recurso de apelación el condenado Cirilo , a quien se estimó responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , cometidos en las personas de Daniel y Benita , alegando, en primer término la ' nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales ' , y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada dicha nulidad, el ' error en la valoración de la prueba ' . De contrario, y frente a los argumentos del apelante, se ha opuesto el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - Con tales premisas, y comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, el recurrente plantea, como ya hiciera al comienzo de las sesiones del juicio, la solicitud de que se declare la nulidad de las actuaciones sobre la base de que cuando se le efectuó la correspondiente citación, no se habría adjuntado a la cédula copia de la denuncia o querella interpuesta contra él, como prescribe el art. 967.1 de la Ley de E. Criminal , señalando que por tal motivo se le había podido causar indefensión. La Sentencia ahora recurrida ya se ocupó de este asunto, haciendo suyos los argumentos del Ministerio Fiscal en el sentido de que tal indefensión no se habría producido por cuanto la parte denunciada se personó en la causa el 1 de febrero de 2019, 'y desde entonces, ha tenido tiempo más que suficiente para interesar que se le permita examinar el procedimiento' . Asimismo, llamaba la atención acerca de que la vista había sido señalada para las 10 horas y tuvo que posponerse hasta pasadas las 11, 'entregándole la totalidad del procedimiento al Letrado director para que examinara las actuaciones' . Para la Juzgadora a quo , no existió impedimento para que se celebrara el juicio, entendiendo que los motivos planteados se consideraban simplemente como 'dilatorios y sin trascendencia real a efectos de afectación de sus derechos' .

Pues bien, examinando lo actuado en el procedimiento, comprobamos que, tras acordarse la incoación del juicio por delito leve, se ordenó proceder a la citación de todas las partes, incluido el denunciado, Sr. Cirilo , y que este, efectivamente, recibió la correspondiente cédula, habiendo presentado escrito, de fecha 1 de febrero de 2019 en virtud del cual se solicitaba del Juzgado que se tuviera por designado Letrado para su defensa e igualmente, que se entregase a dicho profesional 'copia completa de las actuaciones vía Lexnet, incluida copia de la denuncia o querella presentada, subsanando de esta forma la falta de traslado de la copia con la citación realizada' . Se dictó seguidamente diligencia de ordenación en fecha 4 de marzo en la que se tenía por personado y parte al denunciado y designado al Letrado por él indicado.

Ciertamente, en relación al derecho fundamental a la defensa, y el correlativo derecho instrumental a ser informado de la acusación, existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional y legal indefectiblemente orientado a preservar el cumplimiento de tales derechos emanantes del artículo 24 de la Constitución , por lo que la observancia de las garantías aparejadas a la obligada información sobre la acusación, a fin de que con ello se pueda desplegar adecuada y acertadamente el derecho de defensa, habrá de atemperarse a las exigencias cabalmente estimables en cada momento. En este punto conviene recordar que toda citación para un juicio por delito leve que se realice al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado, además de contener los requisitos de contenido y formales generales establecidos en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá igualmente contener la información de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, siendo así que a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado ( artículos 962.1 y 2 , 964.3 y 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En este orden de cosas, el recurrente invoca como motivo de apelación que se le ha causado un grave detrimento al no haberse acompañado a la citación que en su día se le efectuó para comparecer al juicio, la preceptiva copia de la denuncia formulada contra él, lo que le ha impedido, entre otros extremos, articular debidamente sus medios de defensa, proponer testigos, etc. No obstante ello, debe recordarse que para poder ser apreciada la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, que se haya podido producir una 'efectiva indefensión' ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. En el presente caso, la Juzgadora entendió que tal indefensión material no se había producido y ello por cuanto, de entrada, el denunciado, a través de su defensa letrada, ha podido tener acceso a la causa y comprobar su contenido, no solo por estar los autos físicamente a su disposición en el Juzgado desde que anunció su intención de designar Letrado ( lo que se produce mediante escrito de 1 de febrero) , sino también telemáticamente, de modo que esa ausencia de datos inicial pudo ser subsanada con anterioridad a la celebración del juicio. Es lo que, en un caso muy similar, también acordó la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, en Sentencia de 11 de mayo de 2018 , que reproducimos: ' Sostiene el recurrente que al no tener conocimiento de la denuncia no pudo acudir con los medios de prueba para su defensa, pero sin precisar cuales hubieran sido. Ello sumado a que el episodio era el mismo que el denunciado por Victoria , esto es el encuentro entre ambos en la Fiesta del Agua en el barrio de DIRECCION003 la noche del 22 de julio y que la citación tuviera lugar el 27 de septiembre y al día siguiente comparecieran al Juzgado con su letrado para comunicar su designación, con lo que pudo tener acceso a las actuaciones desde ese momento hasta la celebración del juicio, lleva a la Sala a no apreciar este concreto motivo de nulidad ya que en la medida que los denunciados tuvieron conocimiento de los hechos por los que iban a ser enjuiciados y podían haber acudido con los medios de prueba no se les ha generado indefensión material'.

Entendemos, en consecuencia, que no procede acoger el motivo de nulidad invocado por el recurrente.

Tercero. - Resuelto lo anterior, alegaba el apelante con carácter subsidiario, error en la apreciación de las pruebas , discrepando frontalmente de las conclusiones contenidas en la Sentencia a propósito de cómo habrían sucedido los hechos y manteniendo, en definitiva, una versión completamente distinta a la de los denunciantes. Llegados a este punto, la Juzgadora de instancia, tras presenciar personalmente las pruebas, consistentes en las declaraciones de los implicados y valorar asimismo el conjunto de elementos documentales que obran en las actuaciones, llegaba a la convicción de que las manifestaciones de las personas lesionadas eran creíbles y verosímiles, que no tenían motivo alguno para denunciar al Sr. Cirilo , pues ninguna relación previa ni animadversión se conocía entre ellos, y finalmente, que venían corroboradas por el contenido de los partes médicos de asistencia que fueron expedidos a Daniel y a Benita nada más suceder los incidentes, correspondiéndose las lesiones apreciadas con la mecánica descrita por estos al respecto de cómo se produjeron tales menoscabos físicos. Descartaba por el contrario la versión del denunciado, que, recordemos, insistía en que fueron los denunciantes los que se presentaron en su casa y le increparon por no haber permitido que la menor Clara se llevara la hucha del DIRECCION002 , argumentando que no les golpeó con el bastón, sino que este se rompió como consecuencia del forcejeo que mantuvieron. Además, el recurrente alega que los perjudicados declararon juntos, encontrándose ambos en la Sala, y que ello habría incidido en que no presentaran contradicciones en su testimonio.

Consideramos, sin embargo, que tampoco podrá prosperar este segundo motivo de apelación y ello por cuanto la valoración probatoria realizada, fundada en el principio de inmediación, no entendemos pueda tildarse de ilógica o irracional, teniendo efectivamente su correspondencia con el resultado de las pruebas practicadas y demás material obrante en las actuaciones. De entrada, ningún impedimento legal existe para que los denunciantes estuvieran presentes en el momento de sus respectivas declaraciones, antes al contrario, dada la condición de tales. Por otra parte, es obvio, por tratarse de un dato objetivo, que como consecuencia del incidente que se produjo entre las partes, Daniel y Benita resultaron lesionados, y que la explicación que han ofrecido para describir cómo se produjeron tales lesiones no resultará descabellada, siendo compatible la naturaleza de estas con el mecanismo de producción descrito por ellos. Las asistencias que se reflejan en lo partes médicos son inmediatas a la hora en que se dicen ocurridos los hechos y en ambos casos las versiones acerca de su modo de producción son coincidentes. Daniel se ha ratificado en que fue golpeado por el denunciado con un bastón y Benita mantiene que para impedir que esto continuara sucediendo se interpuso, recibiendo un golpe en el cuello. La descripción de los hechos que hace el Sr. Cirilo no ha merecido la credibilidad de la Juzgadora y ciertamente, este no ha llegado a aclarar por qué el menor resultó herido en la mano y cómo precisamente la denunciante recibió el impacto en el cuello si lo que pretendía, según dijo en su momento, era quitarle el bastón, y que dicho objeto se partió en el forcejeo. La Sala, que no presenció in situ las declaraciones aludidas, sino solamente a través de la grabación videográfica realizada, no advierte que las conclusiones recogidas en la Sentencia se aparten del resultado de las mentadas pruebas y carece de motivos para considerar que la estimación de credibilidad realizada por la Juzgadora deba ser reputada como errónea. Entendemos acreditado que se produjo un incidente entre estas personas, que hubo algún tipo de discusión o desacuerdo previo, y que el Sr. Cirilo portaba un bastón ( indicaba en el juicio que se trataba de 'una caña') , instrumento hábil para producir las lesiones que Daniel y Benita presentaban. Finalmente, el que esta hubiera podido ser golpeada al interponerse para proteger a Daniel no excluye en absoluto que nos encontremos ante dos delitos de lesiones como sugiere el recurrente, pues tal 'error en el golpe' no tendría relevancia alguna a los efectos del dolo y por ende, a la hora de calificar la conducta protagonizada por el sujeto activo, que no solo tenía a la víctima dentro de su campo visual sino que era consciente de que su acción agresiva tenía muchas posibilidades de terminar alcanzándola. Queda fuera de duda pues la intencionalidad del autor, aunque fuese sólo a título de dolo eventual, pues sabía que con su acción podría lesionar a las personas que estaban junto a él y aparecían implicadas en el escenario de conflicto.

Recapitulando, ha reiterado el Tribunal Supremo que es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90). Es más, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Como ya hemos dicho, no advierte ahora la Sala a tenor de las argumentaciones del recurso otros datos o elementos de hechos que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juez de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida, con condena a la apelante en las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cirilo contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio por Delito Leve 104/2018 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA , con condena al recurrente en las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
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