Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 165/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100118

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:285

Núm. Roj: SAP LE 285/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00144/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0000839
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Miriam , Nicolasa
Procurador/a: D/Dª , DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO , JESUS MANUEL MORAN
MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ ALVAREZ DIAZ , JUAN MARIA ESTEBAN FERNANDEZ
Recurrido: Bernabe
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª MARIA PATRICIA PEREZ BRUZOS
SENTENCIA Nº 144/2019
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- Magistrado
En la ciudad de León, a 21 de marzo de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 9/2018, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, habiendo sido partes como
apelante Dña. Nicolasa , representada por el Procurador D Jesús Manuel Morán Martínez, asistida de la
Letrada Doña Juana María Esteban Fernández, y Doña Miriam , representada por el Procurador D. Dictinio

Fernández Merino, asistida de la Letrada Doña. Beatriz Álvarez Díaz, recursos a los que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, y apelado D. Bernabe , representado por el Procurador D. Guillermo Domingo González
Andrieu, asistido de la Letrada Doña Patricia Pérez Bruzos, y Magistrado Ponente el ILTMO. SR. D. ERNESTO
MALLO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, en fecha 24 de septiembre de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 9/2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'absolver a D. Bernabe de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'

SEGUNDO- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de las indicadas se presentó recurso de apelación, interesando la condena del acusado, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que interesó la celebración de vista para que fuera posible la condena del acusado absuelto en primera instancia, conforme a la doctrina del TEDH, interesando también la condena del acusado, no la nulidad de actuaciones, recurso impugnado por el acusado, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: El día 18 de febrero de 2017, sobre las 17,30 horas, Bernabe se encontró en la Travesía Paseo de San Antonio de la Ciudad de Ponferrada con Miriam , con quien no tenía una buena relación, y a la que reclamaba la devolución de unas llaves de su domicilio, no habiéndose probado que durante ese encuentro Bernabe agrediera a Miriam propinándole puñetazos, patadas y tirándola al suelo, ni tampoco que agrediera a Nicolasa , persona con la que Miriam había quedado en la calle, tirándola al suelo y metiéndole un dedo en el ojo.

Fundamentos


PRIMERO- Hemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la petición de vista interesada por el Ministerio Fiscal.

Al respecto entendemos oportuno pronunciarnos en esta sentencia y no en un auto previo en cuanto que el motivo para la desestimación de la vista interesada engarza decididamente con el fondo del recurso, debiendo desestimarse la vista en cuanto que, iniciado el procedimiento tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en cuya disposición transitoria única se dice que se aplicará 'a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor', resulta que el artículo 790 expresa: '1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

Y de ello se deduce que cuando la sentencia de instancia es absolutoria y el motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, no puede pedirse la sustitución del relato fáctico de la sentencia recurrida por otro relato que soporte una condena, sino la anulación de la sentencia absolutoria, pues dice también el artículo 792: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Efectivamente antes de entrar en vigor el 6-12-2015 el texto reformado por la Ley 41/2015 de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , era doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, plasmada en STC sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 Y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales, en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución .

Por ello sería correcta la petición de vista si la sentencia de instancia fuera condenatoria, o si fuera absolutoria y se hubiera incoado el expediente antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, pues de otro modo no podría condenarse por el Tribunal ad quem a quien ha resultado absuelto en la instancia, pero el nuevo texto legal nunca permite la condena del absuelto en la instancia invocando en el recurso error en la apreciación de la prueba, y de este modo la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 790 no es una previsión para justificar un recurso contra una sentencia absolutoria en la instancia cuando se recurre por error en la valoración de la prueba y cuando con tal recurso se pretende la condena del acusado y no la nulidad de la sentencia.

De ahí que la desestimación de la vista por los motivos por los que se interesa, entronca con las razones de fondo que llevarán a desestimar el recurso de apelación contra la sentencia, y por ello es preciso resolver la cuestión de la vista en la misma sentencia, pues de otro modo, al resolver en auto anticipado sobre la vista solicitada, se estaría adelantando una sentencia necesariamente absolutoria, quedando este Magistrado ponente impedido para resolver, de forma diferenciada, el recurso de apelación contra la sentencia.



SEGUNDO- Entrando en el fondo de los recursos presentados, la absolución viene impuesta por lo ya expuesto, pues como se ha dicho este procedimiento se incoó tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y, como los recursos se fundamentan en error en la apreciación de la prueba, no cabe de ningún modo un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia, debiendo haber pedido los recurrentes la nulidad de la sentencia si la entendían procedente, demostrando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada , lo que no hicieron y por ello tampoco puede apreciarse de oficio por este Tribunal.



TERCERO- Procede pues la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

VISTOS los artículos citados, los artículos citados, el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en representación de Doña. Nicolasa , y por el Procurador D. Dictinio Eusebio Fernández Merino en representación de Doña Miriam , recursos a los que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada , en el procedimiento abreviado n° 9/2018, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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