Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 89/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100207
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:562
Núm. Roj: SAP LU 562/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00144/2019
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: JP
Modelo: 213100
N.I.G.: 27066 41 2 2018 0000881
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Virgilio , Modesta , Santiaga , Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ ,
CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ , CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JAIME PERNAS RODRIGUEZ, PABLO ALVAREZ RAMOS , PABLO ALVAREZ
RAMOS , PABLO ALVAREZ RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 144
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
d. josÉ manuel varela prada
Dª ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
En Lugo, a 12 de julio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de
Sala (RP) nº 89/2019 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº32/19 , tramitados por el
Juzgado de Instrucción NÚMERO UNO DEVIVEIRO , con del número de DPA 465/2018 y fallados por el
Juzgado de lo Penal nº DOS de Lugo , por el delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS ; siendo apelante DON Virgilio , representado por el Procurador Sra. Doña María José Otero
Rodríguez y defendido por el Letrado Don Jaime Pernas Rodríguez y apelados DOÑA Modesta Y DOÑA
Santiaga , DON Jose Antonio Y DON Miguel Ángel Y DON Abelardo , representados por el Procurador
Sr. Don Constantino Prieto Vázquez y defendido por el Letrado Pablo Álvarez Ramos, y el Ministerio Fiscal;
actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 01/04/2019, el Juzgado de lo Penal nº. Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Virgilio como autor responsable de sendos delitos contra la Seguridad Vial, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, comportando la pérdida de vigencia del permiso y/0 licencia de conducción y al pago de la mitad de las costas causadas.
Igualmente el acusado deberá indemnizar a Modesta y Miguel Ángel (a cada uno de ellos) en 30.800,66 euros y a Jose Antonio y Santiaga (a cada uno de ellos) en 12.466,94 euros, así como a todos ellos en 540 euros por los días de hospitalización y en el 60 % de los gastos de funeral y entierro que se acrediten en ejecución de Sentencia, con responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Plus Ultra, en más los intereses legales correspondientes.
Finalmente, debo absolver y absuelvo al acusado, Virgilio , del delito de omisión del deber de socorro que también se le imputaba, declarando el resto de costas de oficio'.
representación de DON Virgilio hechos probados Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Sobre las 21, 00 horas del día 3 de octubre de 2.018, el acusado Virgilio , pese a tener sus facultades psicofísicas disminuidas por haber ingerido bebidas alcohólicas y estar privado de la posibilidad de conducir por resolución judicial, conducía el vehículo de su propiedad, asegurado en la Cía Plus Ultra, con número de póliza NUM000 , marca Volkswagen Tuareg, matrícula .... BQQ , a la altura del Km. 3,400 de la LU-540, a su paso por la localidad de Landrove - Viveiro. Debido a ello y en tramo recto con ligera curva a la izquierda, siendo de noche y con escasa iluminación, no se percató de la presencia de una peatón que vestía ropas oscuras y que trataba de cruzar la calzada en sitio no habilitado para ello, alcanzándole en su propio carril, casi en la raya separadora de los carriles, sin que quede acreditado que, debido a su estado, fuera consciente de dicho atropello, dado que siguió circulando sin realizar maniobra alguna evasiva o de frenado, ni antes, ni después de alcanzarla, siguiendo su camino hasta su domicilio, sin detenerse en el lugar, como si hicieron de inmediato otros conductores, alguno de los cuales la habían observado y realizado maniobras evasivas para no atropellarla.
Dicha peatón, llamada Ascension , nacida el NUM001 de 1951, fue atendida médicamente prácticamente en el acto y derivada a un Centro hospitalario, donde falleció el día 12 de octubre siguiente, debido a las graves lesiones sufridas en el accidente.
Por agentes policiales una vez identificado el vehículo causante del atropello y desplazados al domicilio del acusado, se le practicó con su consentimiento, el test de alcoholemia con un etilómetro homologado, arrojando un resultado de 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23.46 horas de esa noche y a las 0.06 horas del día siguiente se le practicó una segunda prueba, dando un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que el acusado solicitara pruebas de contraste que le fueron ofrecidas, así como no queda acreditado que el acusado ingiriese bebidas alcohólicas entre el atropello y la realización de dichas pruebas. Además, el acusado presentaba aspecto externo cansancio, vestidos con olor a alcohol, rostro pálido, conjuntiva enrojecida y hemorrágica, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notorio a distancia y deambulación titubeante.
La fallecida Ascension en el momento del accidente estaba divorciada de Abelardo y convivía con dos de sus hijos, llamados Modesta y Miguel Ángel , nacidos el NUM002 de 1984 y NUM003 de 1987, respectivamente, existiendo otros dos hijos no convivientes, llamados Santiaga y Jose Antonio , nacidos el NUM004 de 1983 y NUM003 de 1987.
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SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
SEGUNDO.- El acusado al tiempo de los hechos era mayor de edad y había sido condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Viveiro de 19-07-18 , firme el mismo día, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras, a la pena de diez meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, la cual estaba cumpliendo, pues fue requerido y advertido de sus consecuencias el 3 de septiembre de 2018 y cuyo cumplimiento finalizaba el 29 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- La resolución de primera instancia es recurrida en apelación por la defensa y por la acusación particular. Hemos de adelantar ya que ninguno de las impugnaciones ha de ser atendida.
Así y comenzando por el recurso de la defensa hemos de ver que se impugna la prueba de determinación alcohólica por cuanto que se alega que no se ofreció al acusado la posibilidad de realizar prueba de contraste con los valores que ofrecía el aparato alcoholímetro.
Hemos de señalar que, respecto al fondo de la asunto y a la determinación objetiva de la condena, nada merece tal alegación pues los datos que se ofrecen con la determinación alcohólica sólo denotan el consumo de alcohol, pero no la afectación del mismo sobre la persona del acusado y como lo cierto es que los valores no alcanzan el 0,60 que determina el Código penal como valor objetivo a partir del cual es necesario entender que se afectan a las condiciones sicovolitivas del conductor, es por lo que resulta claro que no procede estimar la alegación. Abunda en tal denegación el hecho de que los agentes que depusieron en el acto del juicio reiteraron que sí se le había ofrecido la prueba de contraste, lo que a su vez también aparece recogido en los correspondientes boletines y, por tanto, esa alegación ha de verse desestimada.
El acusado, pese a ser una persona que ya en dos ocasiones anteriores había tenido problemas por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas y, por tanto, teniendo cierta experiencia en este tipo de problemas, declaró en la fase de investigación e indicó que llegó a su domicilio, cenó y se fue para casa (sic), hemos de entender que para cama.
Sin embargo en el acto del juicio oral, y por propia iniciativa, señaló que luego de haber llegado a casa había ingerido bebidas alcohólicas, pretendiendo, por tanto, justificar que los síntomas externos que apreciaron los agentes y que son los que dan lugar a la condena por conducción alcohólica, lo eran por la ingesta de alcohol consumido con posterioridad a la conducción de vehículo.
Lo cierto es que ni al Juez de lo Penal ni a esta Sala tal versión exculpatoria le resulta creíble y así entendemos que la condena por tal actuación delictiva se nos revela como inequívoca.
TERCERO.- La otra impugnación de la defensa se refiere a que considera que no existen datos que permitan condenar por un delito de homicidio imprudente pues el vehículo circulaba a velocidad moderada y la vía estaba poco iluminada y oscura.
La Sala tampoco comparte el criterio del recurrente y sí el de la sentencia impugnada pues lo cierto es que sólo como consecuencia de una conducción desatenta y realizada bajo los efectos de un consumo de alcohol que afectaba a las capacidades sicovolitivas, se entiende como posible el dar lugar al atropello de la persona a la que los demás vehículos que circulaban por la misma carretera, y cuyos conductores depusieron en la causa, fueran capaces de advertir su presencia en la calzada, andando por la línea medianera o por sus proximidades, y consiguieran, a su vez, esquivar o eludir a la peatón y, sin embargo, el acusado, con la grave desatención y control sobre la dirección el coche y las incidencias del viaje, no fuera capaz de, primero, advertir la presencia de la persona y luego de eludirla, como sí hicieron los demás vehículos.
Por tanto no cabe sino calificar de gravemente imprudente la actuación del recurrente acusado y condenado en la primera instancia.
CUARTO .- Pretende la acusación particular que se produzca la condena por el delito de omisión del deber de socorro. En tal sentido hemos de ver que, además de la declaración del acusado, lógicamente exculpatoria, también contamos con lo manifestado por un testigo esencial como lo es el agente que circulaba franco de servicio y que observó que en el coche del acusado no se accionaba el freno pues miró por el retrovisor. También resultan coincidentes con esa apreciación el informe que se realiza por la guardia civil (f.
127) en donde se indica que en la calzada no se aprecia huella de frenada ni de ningún tipo que denote el que el vehículo hubiera realizado cualquier tipo de maniobra que hubiera de proceder al darse cuenta de la presencia de la peatón o del alcance a la misma.
Es bien cierto que en la fase de investigación hubo otro testigo que afirmó que se había accionado el frenado pues vio las luces pero no es menos cierto que tal testigo fue renunciado en el acto del juicio oral y no se sometió a la precisa actuación contradictoria respecto de su declaración.
Por tanto hemos de ver que existen dudas fundadas al respecto de que el acusado hubiera sido consciente del atropello producido y, por ello mismo, no cabe atender a la solicitud de omisión del deber de socorro.
También la acusación solicita, en el ámbito de la responsabilidad civil, que no se realice la compensación que, al respecto del quantum de la indemnización, se hizo por la sentencia impugnada pretendiendo que el porcentaje 60/40 de la sentencia se tornara en un 80/20. La Sala entiende que la conducta imprudente de la peatón es de suficiente entidad para casi compensarse con la del conductor del automóvil y por ello mismo consideramos que la sentencia de primera instancia también ha de verse ratificada en este sentido.
En consecuencia y resumen la resolución impugnada ha de verse confirmada en su integridad Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 1/4/19, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo .Declarando de oficio el abo no de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
