Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 210/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100095
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2191
Núm. Roj: SAP M 2191/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0005742
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 210/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 398/2016
Apelante: D. /Dña. Paulino
Procurador D. /Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 144/2019
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. ª Ana Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 5 de marzo de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del
acusado Paulino contra la Sentencia n. º 638/2018 de 19 de octubre de 2018, dictada en la causa arriba
referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 3 de Madrid .
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAGU en la persona de D/a. Ignacio Menéndez
González-Palenzuela, colegiado/a n. º 1.288.
Antecedentes
I. El relato de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada dice así: 'PRIMERO.- Sobre las 23#55 horas del día 12 de octubre de 2013, en la discoteca SPACE SANSE sita en calle San Vicente número 9 de Alcobendas (Madrid) funcionarios policiales de la Brigada Policial de Información accedieron al interior del local donde el acusado Paulino , con DNI NUM000 , nacido en Udias (Cantabria) el NUM001 de 1980, sin antecedentes penales computables, propinó al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 , quien vestía material de protección, incluyendo casco, una patada en una pierna sin causarle lesiones.
SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016. Desde el 8 de abril de 2016 hasta el 6 de octubre de 2016.
Desde ese día hasta el 15 de febrero de 2017. Y de esa fecha hasta el 20 de julio de 2018.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO: ' SE CONDENA a Paulino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales .' III. El apelante interesa la revocación de la sentencia apelada para que se le absuelva del delito de atentado.
Subsidiariamente, para que se le condena como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP , con imposición de la pena inferior en grado.
IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos del recurso Uno solo es el motivo de impugnación.
Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía, con cita doctrinal sobre el respecto, solicita su libre absolución por entender, en síntesis, que aun considerando probada una leve patada sin consecuencias médicas para el agente de la autoridad, no concurre en tal conducta el elemento de la gravedad requerido para configurar el delito de atentado por el que ha sido condenado, y sí, por el contrario, en la falta prevista y penada en el art. 634 CP vigente al momento de los hechos, pero derogada sin embargo por la LO 1/2015.
En otro caso, de entender que cabría incardinarse en el delito de resistencia activa no grave ex art. 556 CP , no procede condena alguna sin quebrar el principio acusatorio, salvo que la Sala estime que se trata de delitos conexos, en cuyo caso, de forma subsidiaria, interesa la imposición de la pena multa de 3s meses, por rebajar en un grado como hace la sentencia impugnada, con cuota diaria de 5 euros.
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis que no podemos acoger.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
Vayamos por partes.
1º. En cuanto a la puesta en duda de la comisión de los hechos decir que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia ha declarado probado que el apelante le propinó una patada al agente del CNP NUM002 con base en sus propias manifestaciones y las de su compañero depuestas a su presencia (principio de inmediación) a las que les ha otorgado plena credibilidad porque en su derecho a la última palabra el acusado de forma velada reconoció propinar dicho golpe.
Con tales datos, la Sala no puede por menos que llegar a idéntica conclusión que alcanzara el juzgador a quo.
2º. Por lo que al principio acusatorio atañe, recordar que en su sentencia 226/2006, el TC argumenta sobre la referida cuestión procesal señalando que ' entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre (entre otras muchas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; y 224/2005, de 12 de septiembre ) .
Ello no obstante, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ3) .
En tal sentido para que un Tribunal pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.
b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3)'.
Expuesto esto, la jurisprudencia de la Sala 2ª TS (S 16-10-06) ha establecido que la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica, y la distinción entre un delito y otro, siendo residual el segundo (art. 556 ) respecto del primero (art. 550 ) se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el de resistencia no grave o simple un comportamiento de pasividad ( STS 776/2005, de 22-06 ).
Siendo esto así, deviene claro que en el presente supuesto no se vulneraría el citado principio acusatorio -ni el derecho de defensa- de calificar los hechos objeto de apelación como constitutivos de un delito de resistencia, y ello porque se trata de infracciones totalmente homogéneas, cuyo bien jurídico tutelado es idéntico, el principio de autoridad, como también lo que atañe a la dinámica comisiva de la acción delictiva cual es la resistencia a la autoridad o sus agentes, y cuya única diferencia es una resistencia grave en el delito de atentado, no grave en el de resistencia.
3º. Aclarado lo anterior, y por lo que a la calificación jurídica de los hechos se refiere, hacemos nuestra la jurisprudencia reflejada en el recurso y que también recoge la STS 837/2017, de 20-12 , porque lanzar una patada a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones está tipificado como delito de atentado del art. 550 CP , y no de resistencia, en tanto que acometimiento directo o agresión que conlleva ínsito como elemento subjetivo del injusto (sic) ' acepta(r) la ofensa al principio de autoridad que representa como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder '.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el acusado Paulino contra la Sentencia n. º 638/2018 de 19 de octubre de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 3 de Madrid , resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
