Sentencia Penal Nº 144/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 199/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100470

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12414

Núm. Roj: SAP M 12414/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0479877
Apelante: D./Dña. Segismundo
Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL PERERA SABIO
Apelado: D./Dña. Noemi y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA
Letrado D./Dña. CONCEPCION MARTIN VELASCO
RECURSO DE APELACION Nº 199/2019
PROC. ABREVIADO Nº 389/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 144/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
============================================
En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTÍN y de D. Segismundo
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2018,
en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- El acusado Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está obligado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2006 en auto de medidas paterno-filiales de mutuo acuerdo nº 997/2016 a pagar a Noemi la suma de 100 euros mensuales actualizada anualmente con el IPC y establecida en convenio regulador, en concepto de pensión alimenticia del hijo menor habido en común. El acusado, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2011, no ha satisfecho la pensión alimenticia de su hijo, pese a disponer de ingresos suficientes para pagar la cantidad en su integridad, hechos que fueron denunciados por Noemi el 23 de noviembre de 2013.

Desde el mes de agosto de 2011 hasta diciembre de 2013 el acusado ha pagado la pensión alimenticia.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Noemi en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTÍN y de D. Segismundo , condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 12 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de febrero de 2019.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida, alegando en síntesis vulneración del artículo 227 del Código Penal, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto al entender del recurrente no se ajusta a la prueba practicada, ya que consta una sentencia de fecha 2 de enero de 2013, del Juicio de faltas 474/12, por el que resulto condenada la denunciante, en el presente procedimiento, como autora de una falta de coacciones, ya le solicitaba una subida de la pensión alimenticia, diciéndole que lo normal era pagar 400 euros, de lo que concluye que si en el año 2013, fue condenada la denunciante, amenazando al ahora acusado, con denunciarle si no le subía la pensión alimenticia, cuando menos a fecha de las amenazas, entre el 20 y 22 de abril de 2012, el acusado no adeudaba cantidad alguna en el concepto de alimentos, ya que la amenaza era para la subida de la pensión no por el impago de la misma, y añade que todo ello se ve reforzado, por la propia denunciante que en fecha 9 de febrero de 2017 interpuso demanda de modificación de medidas, recogiendo en la misma que el entonces demandado, hoy acusado, no cumple con el pago de la pensión de alimentos desde septiembre de 2016, sin que el Sr. Segismundo haya podido aportar la documentación justificativa de los pagos, en efectivo, pues residió un tiempo prolongado en Rumania, con varios cambios de domicilio. Concluye el recurrente, solicitando la estimación del recurso, y se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado.

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por entenderla a justada a derecho.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, cuestión que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el presente caso, la acusación ha probado los elementos objetivos del tipo, y así se ha hecho constar en la resolución impugnada, señalando en el Fundamento de Derecho primero, tras examinar la declaración del acusado D. Segismundo y de la testigo Dª Noemi ' En la valoración conjunta de la prueba, el Tribunal da por probado que el acusado no pago la pensión a la que venía obligado, sin que solicitase o le fuera concedido la rebaja de la pensión alimenticia a la que venía obligado por sentencia firme, sin que esté acreditada de forma fehaciente que el incumplimiento de tal obligación se debiera a una imposibilidad absoluta sobrevenida de poder hacer frente a tales pagos al no aportarse prueba alguna documental en tal sentido. En efecto, conocía la existencia de la obligación al pago de la pensión alimenticia para el hijo a la fecha menor de edad, y dejó de pagar la pensión durante muchos años, desde el inicio de tal obligación, sin que esté acreditado de modo alguno, no ya fehacientemente sino tampoco de forma indiciaria que abonase cantidad alguna en mano como así alego en el plenario y de ser cierto que 'lo pagaban sus padres'-como así afirmo en el juicio oral-debía hablarlos propuesto como testigos para aclarar tales extremo'.

Y centra, el Juez a quo, la cuestión esencial que se plantea, que es si el acusado disponía de medios económicos para poder realizar el pago, señalando ' En suma, lo cierto es que el acusado, pudiendo siquiera fuese parcialmente por cuanto conforme a lo analizado ut supra consta que tiene varias cuentas bancarias- cierto es que con saldo cero o negativo- varios vehículos, q ue ha cotizado en varias empresas-siendo cierto también que en algunas por escasos días. Ha dejado de satisfacer la básica prestación alimenticia a su hija menor, impuesta por sentencia firme, siendo esta lo más elemental y básico de la naturaleza humana (atender las necesidades perentorias, cual es el alimento, de los hijos menores de edad) y a la que viene obligado-no se olvide- judicialmente, y sin quedar acreditado de forma alguna, siquiera sea indiciariamente, q ue pague cantidad alguna 'en mano' o a través de su familia' Y de dicha prueba concluye la sentencia, en el segundo de sus fundamentos que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, regulado en el artículo 227.1 del CP, señalando los requisitos que exige el tipo penal.' No se discute por el recurrente, la obligación de satisfacer la pensión de alimentos, y se combate la resolución alegando que la acreditación del pago, se desprende de la conducta observada por la hoy denunciante que resulto condenada por una falta de amenazas, por hechos que tuvieron lugar en el año 2012, en base a las cuales le exigía un incremento de la pensión de alimentos, no el pago de la misma, extremo que queda corroborado por la demanda de modificación de medida que ha presentado en fecha 9 de febrero de 2017, en el que manifiesta que el demandado, hoy acusado no cumple con el pago de la pensión desde septiembre de 2016. Alegaciones que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, emitido cuando se le ha dado traslado del recurso de apelación, no desvirtúan la prueba de cargo practicada en el plenario.

Dichas alegaciones, se refieren a otros hechos, en relación al juicio de faltas, y a otro periodo de impago posterior al objeto del presente procedimiento.

Como muchas veces que nos hallamos ante un delito de impago de pensiones del art. 227, hace girar la línea de defensa alrededor de la mala situación económica del obligado, que le impidió hacer frente a las obligaciones establecidas en la sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, al igual que la alegación de haber hecho frente al pago de la pensión en mano, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil. En el delito imputado al hoy recurrente, a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una o que prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, o que ha hecho frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del juez civil, y no debe olvidarse que es a esa parte procesal a quien, en todo caso, incumbía la carga de su prueba, pues ha de recordarse que como enseña una antigua y constante doctrina del Tribunal Supremo, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002, que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

En el presente caso, se impugna la resolución alegando haber satisfecho la pensión de alimentos que se le reclama, mediante el pago en mano, ello sin aportar ningún medio probatorio que dicha afirmación. Lo cierto es que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, ya que se limita a combatir los argumentos de la resolución impugnada de forma genérica, sin acreditación alguna.

En conclusión a lo expuesto el motivo alegado por el recurrente consistente en error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al no observarse error alguno en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Es por lo dicho que los motivos del recurso han de ser desestimados, procediendo la confirmación de la resolución impugnada de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ERNESTO GARCÍA LOZANO MARTÍN y de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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