Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 1013/2017 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100377
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2771
Núm. Roj: SAP MA 2771/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 1.013 DE 2.017
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 5.969 DE 2.015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 20 DE 2.017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE MÁLAGA
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 144 DE 2.019
Iltmos./a Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado
con el número 20 de 2.017 por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga, motivador del rollo número
1.013 de 2.017, sobre delito de estafa, contra Alfredo , nacido el NUM000 de 1.981 en Málaga, hijo de
Anselmo y Pilar , vecino de Torre Benagalbón-Rincón de la Victoria (Málaga), domiciliado en CALLE000
número NUM001 ,casado, de profesión empresario, con documento nacional de identidad número NUM002
, y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos de autos, por los que estuvo privado de libertad del 27
de octubre al 2 de noviembre de 2.016, y habiéndose dispuesto por auto de fecha 19 de diciembre de 2.016
declarar bastante la fianza por cuantía de 1.500 euros constituida en fecha 16 de diciembre de 2.016 como
caución a los fines de posibilitar la libertad provisional del antes citado conforme a lo dispuesto por auto de
fecha 2 de noviembre de 2.016.
Entre partes: De una y como acusado, el antes referido Alfredo , que ha estado representado por el Procurador
Don Agustín Moreno Kustner y defendido por el Abogado Don Juan José Velázquez Puig, habiéndose
interesado la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Solutions y Services Torres y Martín S.L.
(Soyce), cuyo socio y administrador único es el antes citado, que ha estado representada y asistida por
el Procurador y Abogado mencionados; y de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de María
Purificación , que ha estado representada por el Procurador Don José Manuel Hidalgo López, siendo la Letrado
Doña María del Carmen Martín Sánchez.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y evacuado el escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Letrado de la acusación particular, el acusado y su Abogado defensor, los días 22, 23 y 24 de abril de 2.019.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Letrado de la acusación particular, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable a Alfredo , y estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-5 del mismo texto legal, solicitaron le fuera impuesta la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como el pago de las costas, interesando la acusación particular que fueran expresamente incluidas las por su parte causadas, y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a VISA en 489 euros por la cantidad satisfecha a Gaspar , a La Caixa en 390 euros por la cantidad satisfecha a Indalecio como importe del televisor por su parte adquirido, a Iván en 160 euros por la cantidad satisfecha a Jon , salvo que dicho suma conste reclamada en el procedimiento seguido en Córdoba, y debiendo reintegrarse a los restantes perjudicados las restantes cantidades, que a excepción de la de 390 euros antes citada, todas ellas figuran consignadas por el mencionado Alfredo para hacer frente a la responsabilidad civil a su cargo, concretamente, 399 euros a María Purificación , 489 euros a Laureano , 166 euros a Estefanía , 309 euros a Maximo y 599 euros a Gabriela , informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado del delito de estafa de que venía siendo acusado.
TERCERO.- El Abogado defensor en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil pedidas por el Ministerio Fiscal y la Letrado de la acusación particular en las conclusiones definitivas de la acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de hechos constitutivos del delito continuado de estafa que de contrario se le imputa, si bien y con carácter subsidiario, en el caso de que no fuera estimada su pretensión absolutoria, se le fuera impuesta la pena mínima.
HECHOS PROBADOS Probados y así se declaran los siguientes hechos:
PRIMERO: La empresa Solutions y Services Torres y Martín S. L.U. (SOYSE), cuyo socio y administrador único es Alfredo , nacido el NUM000 de 1.981 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos de autos, con número de C.I.F. B93409605, con correo electrónico comercial pedidos@soyse.es y correo electrónico administración e incidencias info@soyse.es, con domicilio social en Plaza del Señorío número 1 de 29730 de Rincón de la Victoria y teléfono comercial 694453161, inició sus operaciones en fecha 2 de junio de 2.015, si bien, dicho domicilio se correspondía con el de la empresa Exportaciones de Ibéricos Torres y Martín S.L., con C.I.F. B93384824, cuyo socio y administrador único es también el citado Alfredo , empresa esta última que en los archivos de Vodafone España S.A.U, consta como contratante de la línea telefónica citada.
SEGUNDO: El referido Alfredo , como socio y administrador único de dicha empresa Solutions y Services Torres y Martín S.L.U. (SOYSE), ofrecía terminales móviles por internet, haciéndose constar en las condiciones de compra, entre otros extremos, que el pago del pedido podía efectuarse por medio de pago online, a través de la tarjeta de crédito, mediante el modo seguro del TPV virtual, o bien por transferencia bancaria, asi como que el cliente convenía y aceptaba que SOYSE aceptara su pedido en función de sus stocks disponibles y de los stocks de sus socios y proveedores, siendo el plazo habitual de entrega una vez aceptado el pedido de quince días hábiles, y de no estar disponible el producto se propondría al cliente el reembolso de las cantidades abonadas en forma de vale de compra o mediante transferencia bancaria.
TERCERO: Alfredo , a los fines comerciales indicados, encargó a Iván , con teléfono de contacto NUM003 , la creación de una página web, quien a tales fines se puso en contacto con la empresa TMWEBS CLOUD S.L., especializada en el diseño y programación de páginas webs, que elaboró la página web www.soyse.es en fecha 15 de junio de 2.015, constando en fecha 17 de noviembre de 2.015 alojado el dominio soyse.es en el servidor con IP NUM004 , en la url http://www.soyse.es, con contacto administrativo a nombre de Andrés , con email administración@tmwebs.net, administrador en unión de Indalecio de la mencionada empresa TMWEBS CLOUD S.L, y figurando en fecha 8 de febrero de 2.016 alojado dicho dominio soyse.es en el servidor con IP NUM004 , en la url http://www.soyse.es, con contacto administrativo a nombre del citado Alfredo , con email info@solutionsyservice.com, habiendo expirado dicho dominio en fecha 15 de julio de 2.016, y constando en internet con referencia a soyse.es, anuncios en la www.milanucios.es sobre venta de telefonía móvil, en los que aparecía como número de contacto NUM005 , teniendo asignados la citada web los correos electrónicos info@soyse.es, incidencias@soyse,es, cancelaciones@soyse.es y e@soyse.es, habiéndose efectuado la última venta en fecha 13 de octubre de 2.015, haciéndose la facturación relativa a las ventas en una cuenta con número de identificación del TPV para la venta con tarjeta de crédito NUM006 de Redsys, asociada a la cuenta corriente NUM007 de la entidad ING Direct a la que revertían los pagos, de la empresa de Exportaciones de Ibéricos Torres y Martín S.L., siendo su apoderado Alfredo , en su condición de socio y administrador único de la misma, constando asimismo en internet una página igual que la de www.soyse.es, también elaborada por la empresa TMWEBS CLOUD S.L. a solicitud del mencionado Juan , alojada en la url www.soyse.co.uk, con los mismos datos de contacto de la www.soyse.esHYPERLINK 'http://www.soyse.es.v/' ., teniendo asignados la referida web los correos electrónicos info@soyse.co.uk, pedidos@soyse.co.uk, incidencias@soyse.co.uk, cancelaciones@soyse.co.uk y e@soyse.co.uk, habiéndose efectuado la última venta en fecha 6 de enero de 2.016, haciéndose la facturación relativa a las ventas en una cuenta con número de identificación del TPV para la venta con tarjeta de crédito NUM008 de Redsys, también asociada a la referida cuenta corriente NUM007 de la entidad ING Direct a la que revertían los pagos.
CUARTO: Entre las numerosas compras de telefonía móvil llevadas llevadas a cabo a través de la página web www.soyse.es, tuvieron lugar las siguientes: - Gaspar , el 20 de julio de 2.015, realizó la compra de un móvil marca Apple, modelo Iphone 6, 16gb, por el que abonó la cantidad de 489 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni fecha 17 de septiembre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrada la cantidad abonada.
- María Purificación , el 1 de septiembre de 2.015, realizó la compra de un móvil marca Samsung, modelo S6, 32 gb, por el que pagó la cantidad de 399 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni a fecha 22 de octubre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrado el importe referido.
- Laureano , el 4 de septiembre de 2.015, realizó la compra de un móvil Iphone 6, 16gb, por el que abonó la cantidad de 489 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni a fecha 1 de diciembre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrado el importe aludido.
- Jon , el 30 de agosto de 2.015, realizó la compra de un móvil marca Samsung Galaxy A5, por el que pagó la cantidad de 160 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni a fecha 9 de octubre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrado el importe referido, si bien, le fue finalmente devuelto por Iván .
- Estefanía , el 8 de septiembre de 2.015, realizó la compra de un móvil marca Samsung Galaxy S4b, 16g, por el que abonó la cantidad de 166 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni a fecha 9 de diciembre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrado el importe mencionado.
- Maximo , el 18 de agosto de 2.015, realizó la compra de un móvil Ipone 5S, 32gb, por el que pagó la cantidad de 309 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni a fecha 1 de diciembre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrado el importe abonado, hechos estos por los que Juan fue condenado en sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2.016 en el Juzgado de Instrucción número Siete de Ponferrada, posteriormente anulada por sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en fecha18 de julio de 2.016.
- Gabriela , el 29 de julio de 2.015, realizó la compra de un móvil modelo Ipone6 Plus, 16gb, por el que abonó la cantidad de 599 euros, efectuando el pago mediante tarjeta de crédito, sin que pasado el plazo habitual de entrega de quince días ni a fecha 6 de octubre de 2.015 recibiera el objeto adquirido, ni le fuera reintegrado el importe pagado.
QUINTO: Los mencionados Gaspar , María Purificación , Laureano , Jon , Estefanía , Maximo y Gabriela , obraron motivados por la apariencia de solvencia y seriedad resultantes de identificación de la empresa vendedora y las condiciones de compra obrantes en el texto de la página web www.soyse.esHYPERLINK 'http://www.soyse.es.v/' , si bien, el teléfono y domicilio facilitados no correspondían a la empresa Solutions y Services Torres y Martín S. L.U. (SOYSE), sino a la empresa Exportaciones de Ibéricos Torres y Martín S.L., y las términos de dichas condiciones de compra tampoco se correspondían con la realidad en lo atinente a la entrega de los objetos adquiridos, y ello por no tenerlos el oferente a su disposición, no constando por lo demás acreditado que el importe recibido e incorporado a su patrimonio fuera destinado a la obtención de los mismos, y habiendo Carlos Daniel , conocedor de la falta de entrega de los teléfonos móviles adquiridos por los antes citados y pendientes de solución las numerosas reclamaciones efectuadas por compradores afectados por hechos similares a los padecidos por estos, extraído cantidades de dinero de la citada cuenta corriente NUM007 de la entidad ING Direct y efectuado transferencias a cuentas corrientes de entidades bancarias situadas en Francia, donde fijó su residencia desde agosto o septiembre de 2.015 en París, distrito Mountrouge, Rue Gabriele Peris 5 bis, y habiendo el mismo comunidado a Iván , quien era desconocedor del traslado referido, que pusiera en situación de mantenimiento la referida página web www.soyse.esHYPERLINK 'http://www.soyse.es.v/' , lo que así se dispuso por este último, continuando en cambio operativa la página www.soyse.co.uk, que como ya consta dicho tenía los mismos datos de contacto de la citada página www.soyse.esHYPERLINK 'http://www.soyse.es.v/' .
SEXTO: Alfredo , no obstante ser conocedor de las reclamaciones formuladas en su contra, se trasladó a España, estableciendo como domicilio el sito en Chilches Costa-Vélez Málaga, AVENIDA000 número NUM009 , donde residía al tiempo de su detención en fecha 27 de octubre de 2.016, habiendo procedido con posterioridad a la misma a reparar los perjuicios causados con su proceder a los citados Gaspar , María Purificación , Laureano , Jon , Estefanía , Maximo y Gabriela , a cuyo fin efectuó en fechas 5 y 8 de mayo de 2.107, el ingreso de 1.660 y 951 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga, si bien, el referido Jon , había ya sido previamente reintegrado por Iván en la cantidad por su parte abonada ascendente a 160 euros, y habiendo asimismo el mencionado Gaspar sido previamente reintegrado por VISA en el importe de 489 euros por su parte satisfecho, cantidad esta que con finalidad de repararle el perjuicio causado, en fecha 9 de noviembre de 2.016 también había sido ya ingresada por el citado Alfredo en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados, resulta de cuanto consta documentado en el procedimiento, no habiendo las acusaciones ni la defensa impugnado dicha documentación referida no solo a las actuaciones atinentes a los compradores identificados en el hecho probado cuarto que antecede, sino además a otros compradores afectados por hechos similares a los padecidos por estos, de ahí que la finalidad de las consideraciones que a continuación se harán, habida cuenta la discrepancia del encausado con la calificación jurídica de los hechos como delito continuado de estafa , tendrán como finalidad la de examinar si en su proceder concurrieron o no las premisas fácticas necesarias para concluir si concurren las que exige el tipo penal que se invoca como título jurídico de condena por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de María Purificación , con la consiguiente determinación de si la hipótesis alternativa a la imputación es o no razonable, lo que en su caso conduciría a la falta de suficiente certeza objetiva y motivaría que quienes sentenciamos, cualquiera que sea nuestra convicción subjetiva, nos veríamos obligados constitucionalmente a dudar, pues desde la perspectiva de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar, no debiendo referirse las valoraciones a efectuar tanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales -que es ajeno al concepto de estafa-, pues el mero incumplimiento de lo pactado sin devolución del dinero percibido no rebasa la mera antijuridicidad civil, como a la prueba de si la disposición patrimonial en perjuicio propio en concreto efectuada por los referidos compradores identificados en el precedente hecho probado cuarto, cuya realidad no ha sido cuestionada por las partes acusadoras y acusada, vino motivada por el empleo por parte del encausado, guiado de un ánimo de ilícito lucro, de un engaño previo y bastante para a su vez posibilitar dicha disposición patrimonial, incorporando a su patrimonio personal el dinero recibido.
De las numerosas incidencias que constan en la documentación obrante en la causa, en el caso de las que en concreto atañen a Gaspar , María Purificación , Laureano , Jon , Estefanía , Maximo y Gabriela , se estima probado que Alfredo no disponía de los aparatos de telefonía móvil y por tanto no podía en modo alguno garantizar la efectividad de la entrega de los mismos en el plazo habitual a tal fin señalado en las condiciones de venta referidas en la página web www.soyse.es, falta de garantía esta asimismo aplicable al período de tiempo en exceso de dicho plazo, estimándose asimismo probada la mendacidad de las excusas dadas por medio de Juan , ajeno este a la finalidad perseguida por el encausado citado, a los adquirentes referidos en justificación de la no recepción por estos de los aparatos por su parte pagados, con la consiguiente mendacidad de lo que igualmente constaba en las aludidas condiciones de compra para el supuesto de que no resultara posible la entrega de dichos objetos, lo que así resulta del hecho objetivado de que con carácter previo a su traslado a Francia en agosto o septiembre de 2.015, lo que tiene reconocido en lo que a dichas fechas atañe en su declaración judicial prestada en fecha 28 de septiembre de 2.016 en las diligencias indeterminadas número 419 de 2.016 seguidas en el Juzgado de Instrucción número Treinta y uno de Madrid, siendo plenamente conocedor de las numerosas reclamaciones y quejas por hechos similares a los padecidos por los antes citados, no consta efectuara actuación alguna en orden a la efectividad de lo por su parte hecho constar en las condiciones de compra en cuanto a la entrega de los bienes adquiridos o en su caso el reintegro del dinero recibido, que a la postre quedó integrado en su patrimonio personal, habiéndose limitado a dar instrucciones al mencionado Juan , quien era desconocedor del traslado a Francia del encartado, para la puesta en situación de mantenimiento de la referida página web www.soyse.es, todo ello además siendo además consciente conocedor de la dificultad de su localización por parte de los compradores de los teléfonos móviles, y ello habida cuenta que en el domicilio social sito en Plaza del Señorío número 1 de 29730-Rincón de la Victoria, facilitado en la página web aludida, los compradores citados no iban a localizar a la empresa vendedora, pues el mismo correspondía a la empresa Exportaciones de Ibéricos Torres y Martín S.L., no siendo tampoco la contratante del teléfono comercial NUM005 facilitado, pues la contratante había sido dicha empresa y no la empresa Solutions y Services Torres y Martín S. L.U. (SOYSE), significándose además que con carácter previo al traslado de su domicilio a Francia y asimismo con carácter previo a dar a Juan instrucciones para la puesta en situación de mantenimiento de la página web referida, tampoco nada le impedía el efectivo conocimiento de que los perjudicados identificados en el hecho probado cuarto que antecede habían abonado el importe de los móviles adquiridos y estos no les había sido entregados, no impidiéndole tampoco nada el reintegro del pago efectuado por estos con el dinero por su parte extraído de la cuenta corriente NUM007 de la entidad ING Direct o transferido desde dicha cuenta a cuentas de entidades bancarias de Francia, máxime cuando no consta que la página web estuviera bloqueada, en relación esto con lo informado en el oficio policial de fecha 28 de marzo de 2.018, aportado por el Ministerio Fiscal en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 22 de abril de 2.019, y lo manifestado en dicho acto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM010 , no siendo tampoco de recibo su pretendida alegación de que el causante de lo acontecido fue su distribuidor chino en el polígono Guadalhorce de Málaga, al que identifica como Florencio , pues sin perjuicio de lo manifestado en el acto del juicio por dicho funcionario de policía en cuanto a la no constancia del distribuidor referido en el polígono citado, Alfredo , no ha aportado justificación bastante de los pagos efectuados al referido distribuidor en relación a lo aparatos de telefonía móvil en concreto adquiridos por el los referidos Gaspar , María Purificación , Laureano , Jon , Estefanía , Maximo y Gabriela , sin que tampoco consten en la causa el contrato firmado y los recibos firmados referidos en su declaración judicial fechada el 6 de octubre de 2.016, prestada en las diligencias previas número 1.817 de 2.016 del Juzgado de Instrucción número Trece de Málaga, no constando tampoco que su traslado a Francia viniera motivado por la finalidad de colaborar con la empresa de dicho pais denominada LDLC., especialista online en electrónica de consumo y nuevas tecnologías, con la que en su declaración judicial de fecha 2 de noviembre de 2.016 afirmó tenía un acuerdo o contrato, que tampoco consta aportado al procedimiento, sin que por lo demás las facturas aportadas por el Ministerio Fiscal en la sesión del acto del juicio de fecha 22 de abril de 2.019, fechadas los días 1, 24 y 31 de julio, respectivamente por importes de 60.798, 62.04897 y 54.120 euros, en cuyo texto figuran como pagadas al contado, puedan ser tenidas como prueba bastante de los pagos que en las mismas constan, pues aparte de carecer de firma alguna por parte del receptor del pago, como el funcionario de policía antes citado ha manifestado en dicho acto del juicio, carecen en lo que a dichos importes atañe de justificación contable detallada en la cuenta corriente NUM007 de la entidad ING Direct o en otras cuentas bancarias que pudiere haber facilitado por el encausado, no constando tampoco medios económicos a su disposición en que justificar la disposición por su parte de las cuantías totales recogidas en dichas facturas, siendo por todo cuanto antecede, que quienes ahora decidimos, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, hemos llegado a la plena convicción moral de que Alfredo , guiado de un ánimo ilícito lucro y en ejecución de un plan preconcebido, mediante el empleo de un engaño previo y bastante motivó a Gaspar , María Purificación , Laureano , Jon , Estefanía , Maximo y Gabriela , en la creencia de veracidad de las condiciones de compra y de los datos relativos al domicilio y titularidad del teléfono de la empresa vendedora obrantes en la página web www.soyse.es, a efectuar en perjuicio propio las disposiciones patrimoniales por su parte realizadas, incorporando encausado a su patrimonio personal el dinero recibido, y sin que dicha conclusión deba entenderse obviada por la solución dada en otras decisiones judiciales en los casos de otros compradores distintos a los antes citados, bien haya sido por aplicación del principio acusatorio o bien en base al principio acusatorio, en concreto este último en la sentencia aportada por la defensa del mencionado Alfredo en la sesión del acto del juicio de fecha 22 de abril de 2.019, pronunciada en fecha 3 de enero de 2.018 en el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, pues en el caso de dicha sentencia, al igual que cabe afirmar respecto de las sentencias condenatorias que figuran en la certificación de antecedentes penales de fecha 17 de abril de 2.019, se desconoce el material documentado y las concretas manifestaciones del antes referido sustentadoras de la decisión absolutoria adoptada, viniendo por lo demás, a tenor de lo prevenido el artículo 12-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vedada a este Tribunal la posibilidad de corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico efectuadas en dicha sentencia, y sin que dicha conclusión tampoco deba quedar obviada por el hecho cierto de que una vez consciente dicho encausado de su situación judicial derivada de los numerosos procedimientos judiciales que le afectaban como denunciado, haya procedido a reparar los perjuicios causados a los compradores mencionados en la causa que ahora nos ocupa, lo que en su caso no afectaría a la autoría del delito y si la consideración de dicho hecho como circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal derivable del mismo, siendo por todo cuanto antecede, que no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a Alfredo de la presunción de inocencia del número 2 del artículo 24 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que se argumentará en el siguiente fundamento de derecho tercero y se determinará definitivamente en el fallo de la sentencia que ahora se dicta, y ello por haberse aportado por las acusaciones pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 249, en relación con el artículo 74, del Código Penal del que viene siendo acusado.
SEGUNDO.- En la comisión de los hechos de autos, en Alfredo ha concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21- 5 del Código Penal, que se estima como muy cualificada, toda vez que el antes citado, como consta probado en el precedente hecho probado sexto, ha procedido a reparar en su integridad los perjuicios causados a los perjudicados Gaspar , María Purificación , Laureano , Jon , Estefanía , Maximo y Gabriela .
TERCERO.-Teniendo en cuenta las circunstancias personales de Alfredo , en relación esto con su carencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos de autos, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con la dinámica comisiva de los mismos, el perjuicio total causado y la continuidad delictiva, así como con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada referida en el precedente fundamento de derecho segundo, quienes ahora decidimos de conformidad con la regla 2ª del artículo 66-1 del Código Penal, estimamos la procedencia de imponer la pena privativa de libertad prevista en el artículo 249 del mismo texto legal, en relación con lo prevenido en el artículo 74-1-2 también del citado Código Penal y con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias números 463/2.009, de 2 de mayo, y 1.742/2.015, de 30 de abril, en la extensión en el tiempo de seis meses, resultante de rebajar en dos grados la pena en su su mitad superior establecida en la extensión de un año y nueve meses a tres años en el mencionado artículo 249 del Código Penal.
CUARTO.- Los criminalmente responsables de todo delito, lo son asimismo de las costas procesales, a tenor de lo señalado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En lo referente a las costas, ha lugar a la inclusión de las causadas por la acusación particular de María Purificación , debiendo a este respecto manifestarse que la inclusión de la condena en costas de las originadas a los perjudicados por el delito que se personan en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, pudiendo resumirse la doctrina jurisprudencial sobre la inclusión de las costas de la acusación particular, en los siguientes criterios: 1. La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular.
2. La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular.
3. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4. Es el apartamiento de la regla general citada que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En el supuesto que nos ocupa la actuación de la acusación particular no puede estimarse que incumpla las condiciones antedichas, pues sus conclusiones definitivas, en las que se adhirió a las del Ministerio Fiscal, no contravienen los hechos relatados en su escrito de acusación de fecha 15 de marzo de 2.017, no pudiendo tacharse por tanto dicha acusación de inútil o superflua, por lo que no resulta procedente que la perjudicada mencionada se haga cargo de las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento.
QUINTO.- Los criminalmente responsables de todo delito, lo son también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código Penal, debiendo a tal fin y en lo que atañe a las cantidades consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga en fechas 5 y 8 de mayo de 2.017, referidas en el hecho probado sexto que antecede, hacerse entrega a VISA de la cantidad de 489 euros por su parte reintegrada a Gaspar , a Iván de la cantidad de 160 euros por su parte satisfecha a Jon , toda vez que dicha suma no consta reclamada en la denuncia que tiene formulada respecto de Alfredo en escrito fechado el 26 de octubre de 2.016, y que por ello no debe ser objeto de indemnización en el procedimiento que el tiene afirmado se sigue en Córdoba, a María Purificación de la cantidad de 399 euros, a Laureano de la cantidad de 489 euros, a Estefanía de la cantidad de 166 euros, a Maximo de la cantidad de 309 euros y a Gabriela 599 euros, debiendo la cantidad de 489 euros consignada en fecha 9 de noviembre de 2.016 a los fines de reparación de los perjuicios ocasionados a Gaspar , ponerse a disposición del Juzgado de Instrucción número Once de Málaga en el procedimiento abreviado número 96 de 2.018, en el que figura como perjudicada Liberbank por la cuantía de 489 euros por su parte satisfecha a Rogelio , procedimiento este que costa en la documentación aportada por el Ministerio Fiscal en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 22 de abril de 2.019, no procediendo finalmente la condena a indemnizar por vía de responsabilidad civil a La Caixa en la cantidad de 390 euros por su parte abonada a Indalecio por el importe del televisor adquirido por este, toda vez que dicha decisión deberá en su caso ser adoptada en el procedimiento seguido en Córdoba derivado de la denuncia formulada por el mencionado Indalecio en la Jefatura de Policía Local de Córdoba en fecha 3 de noviembre de 2.015 ( folios 57 y 58).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 249, en relación con el artículo 74-1-2 del Código Penal, habiendo concurrido como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-5 del mismo texto legal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de la señalada pena de prisión , condenándole asimismo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular de María Purificación , que pudieren haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil en la cantidad total de 2.611 euros, respecto de la que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Solutions y Services Torres y Martín S.L. (Soyce), suma esta que resulta consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga en fechas 5 y 8 de mayo de 2.017, de la que 489 euros serán entregados a VISA por la cantidad por su parte reintegrada a Gaspar , 160 euros serán entregados a Iván por la cantidad por su parte satisfecha a Jon , 399 euros serán entregados a María Purificación , 489 euros serán entregados a Laureano , 166 euros serán entregados a Estefanía , 309 euros serán entregados a Maximo y 599 euros a Gabriela , debiendo la cantidad de 489 euros consignada en fecha 9 de noviembre de 2.016 a los fines de reparación de los perjuicios ocasionados a Gaspar , ponerse a disposición del Juzgado de Instrucción número Once de Málaga en el procedimiento abreviado número 96 de 2.018, en el que figura como perjudicada Liberbank por la cuantía de 489 euros por su parte satisfecha a Rogelio .La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

