Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 291/2019 de 09 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100148
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:657
Núm. Roj: SAP VA 657/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00144/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S42
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0128722
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000291 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Donato , Eduardo
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL MARTINEZ BAHILLO, LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 9 de mayo de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de robo
con fuerza en las cosas, seguido contra Eduardo , defendido por el Letrado Don Luis Antonio Vaquero
Pardo, y representado por el Procurador Don Salvador Simo Martínez; contra Donato , defendido por el
Letrado Don Luis A. Martínez Bahillo, y representado por el Procurador Don José Ángel Hernández Pérez;
y contra otro acusado ( Gervasio , que ha resultado absuelto y respecto del que nadie solicita su condena
en esta alzada, por lo que no le afecta esta segunda instancia), siendo partes, como apelantes, los citados
acusados Eduardo y Donato (que se adhirió en parte a los argumentos esgrimidos por el otro acusado), y
siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 10.01.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Los acusados Eduardo y Donato , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, en la madrugada del día 4 de septiembre de 2015 accedieron al portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Valladolid, utilizando para ello un destornillador o instrumento similar, desde el que accedieron al garaje que comunica con las viviendas, y en la plazo nº NUM002 , utilizando una barra de hierro como palanca, violentaron los candados de las cadenas que cerraban dos bicicletas, apoderándose de las mismas, causando en la maniobra daños al vehículo aparcado en dicha plaza, matrícula ....GWN , propiedad de Miguel , y saliendo del edificio por el mismo portal. Una de ellas, con número de bastidor NUM003 , fue localizada a la mañana siguiente abandonada en un lugar cercano con daños en el sillín, cuero del manillar y cierre del buje de la rueda trasera.
La segunda, marca CONNOR-WRC-PRO, fue entregada por Donato al también acusado Gervasio , no constando acreditado que éste conociera su origen ilícito ni que abonara por ella la cantidad de 50 euros.
Las bicicletas CONNOR y MENDIZ han sido recuperadas con daños cuyo valor de reparación ha sido tasado en la cantidad de 395 euros. Los daños en el vehículo ascienden, según tasación, a la cantidad de 404,99 euros.
Eduardo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, PA 335/11, en sentencia de 13 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal número 4, PA 283/12, por delitos de robo con fuerza, y además en sentencia de 24 de abril de 2015 por un delito de daños (Juzgado de lo Penal número 4, PA 105/14), y en sentencia de 6 de noviembre de 2015 por un delito de violencia sobre la mujer (JR 35/2015 del Juzgado de lo Penal número 2).
Donato ha ingresado la cantidad de 395 euros por daños causados a raíz de los hechos anteriormente expuestos'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS y UN MES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Miguel en la cantidad de 707,24 euros por los daños causados, cantidades que devengarán el interés legal-.
Todo ello con expresa condena a los acusados de las costas causadas a su instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gervasio del delito de receptación por el que se formuló acusación en su contra, declarando de oficio las costas causadas a su instancia'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eduardo y Donato (que se adhirió en parte a los argumentos esgrimidos por el otro acusado), recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena: Al acusado Donato como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y un mes de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Al acusado Eduardo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, se condenaba a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Miguel en la cantidad de 707,24 euros por los daños causados, cantidades que devengarán el interés legal.
Se condenaba a los acusados al pago de las costas causadas a su instancia.
Se absolvía al acusado Gervasio del delito de receptación por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Y contra dicho pronunciamiento se alzan los recurrentes en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - El recurrente principal, el acusado Eduardo , alega en primer lugar la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se dice que de las actuaciones y de la prueba practicada no se recogen pruebas acreditativas de los hechos, suficientes para considerar al acusado recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en la tipología agravada de casa habitada.
Se solicita que por la Audiencia Provincial se proceda a la revisión de las actuaciones pues considera la parte que no existe prueba de cargo suficiente y válida para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Conviene recordar en este punto que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo (ROJ STS 1233/2015 ), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
La valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que la lleva a condenar a los acusados Eduardo y Donato como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas que aquí es objeto de enjuiciamiento, está basada en la declaración prestada por los acusados, por los testigos, así como la documental aportada a la causa y pericial practicada.
Así, el testigo Don Miguel , propietario de las bicicletas sustraídas, refiere que las tenía guardadas en el garaje de su domicilio, al que se accede únicamente por el portal y con llave, y que estaban encadenadas en un soporte detrás del coche, ancladas a la pared. Que para sustraerlas cortaron los candados, añadiendo que una de las bicicletas apareció al día siguiente y la otra la encontró la Guardia Civil.
De este modo, con esta declaración, y con la documental aportada consistente en las fotografías relativas al lugar en el que se produjeron los hechos (folios 5, 16 y 17 de las actuaciones), concluye que los autores de los hechos sí cometieron un delito de robo con fuerza en las cosas, y que sí se trató de una casa habitada, dado que se trataba de un garaje para el que se precisaba la llave de entrada (al portal, puerta que de alguna manera hubo de ser forzada), y haber roto las cadenas que protegían las bicicletas y que se encontraban ancladas para evitar precisamente su sustracción, por lo que concluye que sí está acreditada la fuerza empleada (para configurar el delito de robo), y el carácter de vivienda del garaje en el que se produjo la sustracción, con cita de una sentencia del TS en la que se establece que un garaje que no es de libre acceso, sino que está limitado a las personas autorizadas para ello, se considera a efectos de la integración del tipo penal de robo con fuerza en las cosas, como dependencia de casa habitada.
Por su parte, el acusado Donato ha reconocido que fue con Eduardo a ese portal, que ' Eduardo ' sacó un destornillador y una barra de uña y abrió el portal. Que mientras ' Eduardo ' bajaba al garaje, él se quedó en la puerta para vigilar, y ' Eduardo ' subió dos bicicletas, una blanca y otra de montaña, y se llevó las dos.
Que un par de días después, ( Eduardo ) le dio la bicicleta de discos para que la vendiera, y le puso en contacto con un amigo, con el que tenía que encontrarse en el 'skatepark', pero que éste no se presentó.
Cuando volvía a casa se encontró con Gervasio (el tercero de los acusados), y éste le compró la bicicleta por 50 euros.
Que fue con Gervasio a su casa, donde le dio el dinero.
Relata finalmente que está en tratamiento para la ludopatía, adicción que sufre desde los 16 años.
El acusado Eduardo por su parte, niega haber intervenido en los hechos, indicando que fue Donato quien se presentó en su casa, y le ofreció la bicicleta, pero él no la quiso porque sabía de dónde venía.
Que no tenía relación con Donato , por lo que no puede saber el motivo por el que fue a su casa a venderle la bici, ni por qué le ha implicado en estos hechos.
El acusado Gervasio , que ha sido absuelto del delito de receptación por el que venía acusado, relató que volvía de la Vega y se encontró con Donato , que le pidió que le guardara la bici en casa, negando habérsela comprado ni saber que era robada.
Que le hizo el favor de guardársela y a las dos horas le llamó su madre diciéndole que estaba allí la policía y que buscaban la bicicleta.
Por su parte, el Agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM004 relató que recibieron una llamada de teléfono alertando que habían visto a dos personas en la rotonda de Arroyo con una bici, y que estaban comentando entre ellos que a ver si esa tarde 'la colocaban', indicando que el autor de la llamada les dijo que uno de los dos individuos se llamaba ' Eduardo ', llevaba gafas y su padre era camionero, y que el otro era el hermano del ' Pitufo ', por lo que se dirigieron a casa del acusado Eduardo , al coincidir con la descripción y con dichas señas, el cual en un principio les dijo que no sabía nada de los hechos, pero estando todavía los agentes en su domicilio, Eduardo recibió una llamada de Donato (teniendo los agentes conocimiento de que al hermano de Donato le llaman 'el Pitufo ', diciéndole Donato a Eduardo que la Guardia Civil le había quitado la bici, a lo que Eduardo contestó que también estaba la Guardia Civil en su casa.
Que les pasó el teléfono a los agentes, y hablaron con Donato , con quien quedaron el Hipercor, y les informó que la bici la tenía Gervasio (el tercero de los acusados).
Con este bagaje, y aunque Eduardo niegue los hechos, teniendo en cuenta la declaración incriminatoria que efectúa Donato , y que la misma viene corroborada por la testifical de los Guardias Civiles, que refirieron todos los datos que conocieron en virtud de una llamada anónima, pero de alguien que conocía a los dos acusados, como de igual manera eran conocidos para los agentes, y que con su actuación consiguieron proceder al esclarecimiento de los hechos, concluye que sí se ha contado con prueba suficiente de que los dos acusados Eduardo y Donato fueron los autores del robo.
Sobre este aspecto cabe indicar que la antes citada STS núm. 164/2015, de 24 de marzo (ROJ STS 1233/2015 ) nos indica que 'Cuando se trata de declaraciones de coimputados la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la posibilidad de proceder a su valoración requiere que previamente se verifique la existencia de algún elemento externo de corroboración que las avale. Así, en la STC 91/2008 , se decía que '... este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no' .
En nuestro caso, como decimos aceptando el criterio de la Juzgadora de instancia, sí se cuenta con una corroboración externa que viene a avalar el testimonio del coimputado.
No consta que el testimonio de Donato , incriminatorio hacia Eduardo , esté basado en un ánimo de venganza o de resentimiento, como se dice en el recurso.
No aparece que el testimonio de Donato sea contradictorio, sin perjuicio de que en sus distintas declaraciones (ante la Guardia Civil, ante el Instructor, o en el Juicio Oral) refleje algún matiz distinto de lo reflejado en otras declaraciones, lo que no constituye propiamente una contradicción (que por lo demás nos e especifica en el recurso).
La incriminación de Eduardo no persigue su propia exculpación. Pretende la defensa de Eduardo echarle la culpa de todo lo sucedido a Donato , y dice que con su autoinculpación y la incriminación de Eduardo lo que está pretendiendo es quedar impune de estos hechos, creyendo que al afirmar que él se quedó fuera del garaje, que por ello no va a ser condenado por estos hechos. No se comparte tal apreciación.
Como decimos, las manifestaciones de Donato en este caso han venido corroboradas por el testimonio de los Guardias Civiles, que tenían ya información de los posibles autores de los hechos y sus características, y que efectivamente acertaron con la identificación de los autores, lo que les llevó a la localización de la bicicleta que era uno de los objetos del delito. Donato no ha quedado impune por incriminarle a Eduardo , sino que al contrario ha reconocido los hechos y su participación en los mismos.
Por lo demás, todas las demás afirmaciones que se efectúan en el recurso, entran en manifiesta contradicción con la valoración de la prueba que se ha efectuado por la Juzgadora de Instancia, que como hemos dicho, se comparte en esta alzada.
TERCERO. - De manera separada se alega también el error en la apreciación de la prueba, y la consiguiente infracción de precepto legal, al entender que no está acreditada la fuerza configuradora del delito de robo con fuerza en las cosas que la Juzgadora de instancia incardina en el artículo 238.2 º y 3º del Código Penal y en el artículo 240 del Código Penal .
Sobre este tema ya nos hemos pronunciado con anterioridad. Por el hecho de que el acusado no comparte la valoración que se efectúa por la Juzgadora en su sentencia, y se ofrezca otra versión de lo sucedido, no por ello se ha de aplicar el principio in dubio pro reo.
Consta la declaración de la víctima que explicó cómo tenía guardadas las bicicletas, y cómo para sustraerlas tenían que forzar la puerta del portal y los candados con las que se las sujetaba, datos que han sido corroborados por el coacusado Donato .
Por el hecho de que las fotografías incorporadas al atestado fueran realizadas por el perjudicado, no significa que sean fotografías realizadas 'por las partes interesadas sin control ni revisión de su legalidad por la fuerza pública', como se las califica en el recurso. Son pruebas perfectamente válidas, aportadas a la causa en legal forma.
Estima la parte que no es suficiente que el testigo que declaró como perjudicado (el dueño de las bicicletas) manifestara que los candados estaban reventados, al indicar que no se concreta ni la forma de producción de los hechos, ni las fechas, ni sus causas. No compartimos tal apreciación. Se ha explicado en la resolución recurrida las pruebas acreditativas de que en la sustracción sí se hizo uso de la fuerza, configuradora del delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que este argumento del recurso no puede ser tampoco acogido.
CUARTO. - De manera también separada se alega el error en la apreciación de la prueba, y la consiguiente infracción de precepto legal, al entender que no concurre el subtipo agravado del artículo 241 del Código Penal de haberse cometido el delito en casa habitada. A este argumento del recurso se adhiere la defensa del acusado Donato .
Como ya hemos indicado con anterioridad, sí constan probadas en la causa las características del garaje al que tuvieron que acceder los acusados (al menos uno de ellos), para cometer el robo. Lo ha explicado el testigo y perjudicado Don Miguel ; las bicicletas las tenía guardadas en el garaje de su domicilio, al que se accede únicamente por el portal y con llave.
El artículo 241.3 del Código Penal indica que, se consideran dependencias de casa habitada, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física, características que sí se reúnen en este caso, pues como hemos indicado se trata de un garaje vinculado con el edificio donde está la vivienda, al que se tenía que acceder precisamente a través de la puerta del portal de la casa, por lo que sí concurre el subtipo agravado de ser cometido el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
QUINTO. - De forma subsidiaria se alega que se proceda a la corrección de la penalidad, entendiendo que debe imponerse en su grado mínimo teniendo en cuenta el escaso valor de los bienes apoderados y su posterior reintegro de forma parcial al perjudicado, indicando que su defendido, Eduardo , alegando que no ha abonado la responsabilidad civil, que es de escaso valor, por no tener participación en los hechos.
Conforme al artículo 241.1 del Código Penal , la pena base prevista por el legislador para el autor del delito consumado (véase art. 61 del Código Penal ) del robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, es la pena de prisión de dos a cinco años.
Dado que en el acusado Eduardo concurre la circunstancia agravante de reincidencia (lo que ya no es discutido en esta alzada), conforme al artículo 66.1 3ª del Código Penal , la pena ha de ser impuesta en su mitad superior, lo cual ha de ser determinado conforme al artículo 70.2 del Código Penal .
De esta manera, la pena a imponer va desde los tres años y seis meses a los cinco años de prisión.
Dado que la pena impuesta ha sido la de tres años y seis meses de prisión, llegamos a la conclusión de que se ha impuesto la pena mínima legalmente prevista, careciendo de fundamento el argumento del recurso.
SEXTO. - Por la defensa del acusado Eduardo se alega que se debería de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , dado que los hechos se cometieron el día 4 de septiembre de 2015 y la sentencia ha sido dictada en enero de 2019, no guardando proporción el periodo de tramitación con la complejidad de la causa, se trataba de una instrucción sencilla. A este argumento del recurso se adhiere también la defensa de Donato .
Analizando las actuaciones se comprueba que ciertamente las Diligencias Previas fueron incoadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, y que el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado fue dictado el día 11 de enero de 2016; después fue interpuesto recurso de reforma y de apelación contra ésta última resolución por la defensa de Eduardo (obviamente ejercitando sus derechos en el proceso), y ello provocó que se llevara un tiempo su tramitación hasta que terminó por auto de fecha 25 de octubre de 2016 resolviendo la citada apelación (acontecimiento 65 del expediente digital).
Después surgieron otras incidencias. Así, el acusado Donato estuvo en ignorado paradero durante un tiempo, por lo que hubo de ser buscado por requisitorias y declarado en rebeldía. También hubo un momento (acontecimiento 45 del expediente digital, ya ante el Juzgado de lo Penal), en el que fue la defensa de Gervasio la que pidió la suspensión del juicio que había sido señalado, por causas completamente ajenas a la causa y a la tramitación de la misma.
Después el Juzgado de lo Penal, con la acumulación de sus asuntos, hubo de efectuar señalamiento que finalmente ha provocado que la causa se haya enjuiciado cierto tiempo después de iniciado el procedimiento, pero como se indica en la resolución recurrida, por las defensas de los acusados no se identifican ni se individualizan los periodos de paralización, que se invocan de modo genérico, ni consta que el tiempo transcurrido en este caso haya provocado lesión alguna en los derechos de los acusados a que la causa sea vista en un tiempo razonable, por lo que tampoco ha de ser acogido este argumento del recurso.
SEPTIMO. - Por último, es preciso analizar el único argumento del recurso interpuesto por la defensa de Donato de manera autónoma e independiente.
Dice su defensa en el recurso que la sentencia le impone a este acusado la pena de dos años y un mes de prisión; dado que el arco penológico del delito es de 2 a 5 años de prisión, teniendo en cuenta el escaso valor del daño ocasionado y su posterior reintegro al perjudicado, habiendo procedido Donato a la reparación del daño (ha ingresado la suma de 395 euros por los daños causados), solicita que se le imponga la pena de dos años de prisión, alegando además que el Ministerio Fiscal, en la fase de informe, fue la pena que definitivamente solicitó.
Como antes ya dijimos, conforme al artículo 241.1 del Código Penal , la pena base prevista por el legislador para el autor del delito consumado (véase art. 61 del Código Penal ) del robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, es la pena de prisión de dos a cinco años.
Dado que en el acusado Donato concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, conforme al artículo 66.1 1ª del Código Penal , la pena ha de ser impuesta en su mitad inferior, lo cual ha de ser determinado conforme al artículo 70.2 del Código Penal .
De esta manera, la pena a imponer va desde los dos años hasta los tres años y seis meses, menos un día, de prisión.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 140/2019, de 13 de marzo de 2019 (Ponente Exmo. Sr. Sánchez Melgar), '...en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada', pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que 'la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior'.
En suma, hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada'. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.
En el art. 72 del Código Penal se exige una motivación al caso para la operación de individualización penológica' .
En el caso que nos ocupa, la sentencia no explica las razones por las que a este acusado no se le ha impuesto la pena mínima legalmente prevista, pena que es la que procede atendiendo a la gravedad de los hechos, al comportamiento que este acusado ha tenido a lo largo de la causa con un reconocimiento explícito de los hechos y de su participación en los mismos, así como contribuyendo de manera importante a la reparación del daño causado con el ingreso de 395 euros, por lo que este recurso sí ha de ser acogido en este extremo, y revocar la resolución recurrida en el único sentido de que a este acusado Donato se le condena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
OCTAVO - Por todo ello, el recurso interpuesto por la defensa de Eduardo ha de ser íntegramente desestimando, procediendo en cambio la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa de Donato , en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
NOVENO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto por la defensa de Eduardo , y teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la defensa de Donato es parcialmente estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia dictada en la presente causa, en el único sentido de que se le condena al acusado Donato a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
