Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 144/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100039
Núm. Ecli: ES:APA:2020:137
Núm. Roj: SAP A 137/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2017-0008275
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000144/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000660/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Ricardo
Abogado MARIA JOSE ORTS GREGORI
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Silvia Nogales)
Remedios
Abogado MARIA BELEN MURO GONZALEZ
Procurador CARLOS ROGLA MADRID
SENTENCIA Nº 144/20
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 386,
de fecha 21/12/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000660/2017 , habiendo actuado como parte apelante Ricardo , representado
por el Procurador Sr./a. GARCIA CAMPOS, GLORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. ORTS GREGORI, MARIA JOSE,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Silvia Nogales) Y Remedios , representado por el Procurador
Sr./a. ROGLA MADRID, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. MURO GONZALEZ, MARIA BELEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Ricardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en virtud de sentencia firme de fecha 17-9-12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife entre otras a las penas de 7 meses de multa y por delito de violencia doméstica por sentencia firme de fecha 22-2-17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense por el art. 173.2CP entre otras penas a la de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 9 meses de prohibición de aproximación y comunicación por los siguientes hechos: Sobre las 14:50 horas del día 20-10-17, el acusado se encontraba en el domicilio en el que convive con su pareja Remedios sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 ó DIRECCION001 NUM002 , pues en ambos convivieron, de la localidad de Altea cuando en un momento dado tuvo lugar una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, propinó diversos empujones a Remedios , agarrándola fuertemente del brazo y zarandeándola bruscamente, sin que conste la causación de lesiones.La perjudicada reclama por los hechos. Se dictó Auto de Protección el 21-10-17 f. 43.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Ricardo con D.N.I. NUM000 , DIRECCION001 , NUM002 , nacido el NUM003 /79, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (Sta. 22-2-17 Penal 1 de Ourense por el art. 173.2CP) como autor responsable de un delito de violencia de género, de menor entidad, del art. 153.1, 3 y 4CP, ya definido, a la pena de 28 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad a los que prestó su consentimiento, art. 49CP. Se le abonará 2 jornadas por los 2 días de detención preventiva.
UN AÑO de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Remedios , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de UN AÑO, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, ambas desde 21-10-17 y costas, que en este caso incluye las de la Acusación Particular, si bien goza del derecho a la justicia gratuita.
No se piden responsabilidades civiles.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ricardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 DE MARZO DE 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ No se acepta el Antecedentes de Hechos Probados de la Sentencia apelada en lo que se oponga al siguiente extremo: No queda acreditado suficientemente que Ricardo el día 20 de octubre de 2017 empujara, zarandeara y agarrara del cuello a su entonces pareja Remedios tras una discusión.
Fundamentos
Primero.- El recurrente solicita la absolución al considerar que se ha vulnerado claramente el derecho de a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española , por no practicarse prueba de cargo suficiente que destruya la presunción de inocencia del recurrente, no teniendo este carácter la lectura de la declaración de la denunciante en el Juzgado de guardia de Benidorm.En consecuencia se impugna la sentencia por error en la apreciación de las pruebas y consiguiente error en la aplicación del derecho, al existir en este caso únicamente versiones contradictorias.
La única prueba potencial de cargo ha consistido en la lectura de la declaración de la denunciante en el Juzgado de guardia, al no haber comparecido ante el Juzgado de VSM ni haber sido citada al acto del juicio oral.
A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar: 'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En el caso sometido a apelación contemos únicamente con la declaración de la mencionada testigo ante el Juzgado de guardia de Benidorm.
Y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados, efectivamente la declaración de la testigo aunque sea denunciante o perjudicada es prueba valida, legitima, pero para poder enervar por si sola la presunción de inocencia del acusado precisa de datos objetivos que la corroboren y una corroboración mínima no existe en este caso.
Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores externos de corroboración siendo necesario que existan datos externos que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en el hecho punible que se considera probado al no darse dicha corroboración la declaración es insuficiente para basar la condena. Por otro lado, el testimonio dado en el Juzgado de guardia por la denunciante presenta contradicciones con el vertido momentos antes ante la Guardia Civil en el atestado, pues en uno le agarra del brazo y en otro del cuello.
En consecuencia, procede declarar que no existen elementos probatorios de la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede absolverlo por el hecho por el que se ha seguido la presente causa.
Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el Juzgado de Guardia, por la ausencia de elementos de prueba objetivos que permitan optar con la debida certeza por su versión, al margen de conjeturas, intuaciones o especulaciones, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último termino del principio in dubio pro reo.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 660/2017, revocamos la referida sentencia, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado, dejando sin efecto las penas impuestas y las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa, declarando de oficio las costas de este procedimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

