Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 169/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100086
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:178
Núm. Roj: SAP AL 178:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 144/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Veintiocho de Mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 169/2020, el Procedimiento Abreviado nº 369/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por DELITO DE LESIONES en el ámbito de la violencia familiar y DELITO LEVE DE AMENAZAS, interviniendo como apelante la condenada Felisa, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y defendida por el Letrado D. José Manuel Benavides Puga, y como apelado el acusado Constancio, representado por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez Casal y defendido por el Letrado D. José Francisco Olea Barrionuevo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Sobre las 10:30 horas del día 18 de febrero de 2017, cuando Constancio acompañado de su actual pareja, Lidia, salían del domicilio de la madre de aquél, la acusada Felisa, exmujer de aquél, se abalanzó sobre ellos gritando 'fea, te voy a matar, te cojo y te mato, puta', expresiones dirigidas a Lidia, a la que también intentó agredir sin conseguirlo, al interponerse Constancio, logrando aquélla meterse en el vehículo de éste, pero sí agredió a su exmarido, llegando a romperle la camiseta y le causó lesiones consistentes en erosiones en el pecho y en las manos. Cuando logró zafarse de ella, Constancio se introdujo en su vehículo y la acusada comenzó a golpearlo, a arrojarse sobre él así como a tirarse al suelo tanto delante como detrás del coche.
En el momento de los hechos, Felisa tenía limitadas levemente sus facultades volitivas, como consecuencia del trastorno adaptativo que padece.
Las lesiones que presenta Constancio sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, siendo el tiempo de estabilización lesional de 2 días sin incapacidad, habiendo quedado sanado sin secuelas, sin que nada reclame por ello.
En el incidente Felisa también sufrió lesiones, hematoma en hemicara derecha y en ambos muslos, sin que se haya acreditado que las mismas fueran causadas por el acusado Constancio.
Como tampoco se ha acreditado que Constancio desde el inicio de su relación con Felisa, que ha durado unos 30 años, viviendo separados algunas temporadas y volviendo de nuevo a convivir, finalizando definitivamente en el año 2016, la haya menospreciado manifestándole en numerosas ocasiones que era tonta, retrasada, que no valía para nada por estar gorda, o que la llamase hija de puta y loca; ni que no la dejara salir o que controlara su vestimenta; ni que la haya agredido. Como tampoco se ha acreditado que le haya manifestado que si lo denunciaba la iba a apuñalar'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a Constancio de los delitos por los que venía siendo acusado, con alzamiento de las medidas cautelares que en el curso de esta causa se hayan adoptado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de dicha acusación.
Que debo condenar y condeno a Felisa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 párrafo 1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena, por el delito de lesiones, de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Constancio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por él frecuentado, durante 1 año y 4 meses, así como de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, por igual periodo de tiempo; y, por el delito de amenazas, la pena de multa de 1 mes y 15 días con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 53 del Código Penal , prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Lidia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado, durante 6 meses, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por igual periodo de tiempo. Con imposición de las costas procesales derivadas de la acusación formulada contra la misma, incluidas las de la Acusación Particular'.
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada Felisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos presentados los días 6 y 18 de febrero de 2020, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada Felisa como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y un delito leve de amenazas del art. 171.7, ambos del Código Penal y absuelve al también acusado Constancio de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2, un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del mismo Cuerpo Legal, interpone la representación procesal de Felisa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando, en primer lugar, la libre absolución de su patrocinada, por entender que no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la sentencia se apoya en la versión incriminatoria sostenida por el otro acusado y por la compañera sentimental de éste, que depuso como testigo, habiendo valorado la Juzgadora erróneamente las pruebas practicadas o, subsidiariamente, de mantenerse la condena por el delito de lesiones del art. 153.2, se imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de privativa de libertad fijada en la sentencia. En segundo lugar, solicita la revocación del fallo absolutorio respecto del acusado se condene al acusado Constancio en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso únicamente en cuanto a la petición de condena del acusado absuelto, interesando la confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia. La representación procesal del apelado Constancio impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al primer motivo del recurso en que se solicita la condena del acusado absuelto, examinada la prueba practicada en el plenario en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciante y denunciado, así como los testigos que depusieron en el plenario, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
Como ha señalado esta Sala en sentencias de 7 de julio de 2014, 16 de noviembre de 2016 y 11 de julio de 2018, entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo, entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y demás intervinientes en el juicio (testigos y peritos), que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala en su Preámbulo que ' ... se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'y en consonancia con ello se ha modificado el art. 792.2 que señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Así pues la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería la condena en la segunda sino la nulidad. En el presente caso la nulidad no ha sido interesada por la parte recurrente, tan sólo la condena por los delitos de los art. 173.2, 153.1 y 3 y 153.1 del Código Penal; y el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que en ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, como es nuestro caso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal que no lo es.
La expresada doctrina hace por tanto inviable la petición inicial del recurso consistente en la condena del acusado por los delitos de que fue absuelto en la anterior instancia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso combate la condena respecto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar y el delito leve de amenazas, solicitando su libre absolución, impugnación que se funda en el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar a la acusada como autora de las infracciones penales por las que ha sido condenada, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima y de la compañera sentimental de éste, sobre cuya veracidad existen serias dudas.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y demás intervinientes (testigos, peritos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juez 'a quo', quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues el acusado absuelto reiteró en el acto del juicio el relato incriminatorio que había mantenido contra su exesposa en la declaración que prestó tanto en Comisaría de Policía (folios 10 y 11 de las actuaciones) como en el Juzgado instructor (folios 194 y 195). Asimismo la veracidad de la agresión que le infirió la mujer aparece respaldada por una prueba eminentemente objetiva como lo es el parte médico emitido el mismo día de los hechos por el facultativo del Centro de Salud Bola Azul (folios 179 y 180), que describen unas lesiones (erosiones en pecho y manos) perfectamente compatibles con las características de los golpes recibidos -tal y como el lesionado refirió al médico que le atendió- y que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lesiones que asimismo aparecen corroboradas en el informe de sanidad emitido al día siguiente por el Médico Forense (folio 199). Además, como razona la sentencia recurrida, la testigo que depuso en el juicio, a la sazón compañera sentimental del lesionado, y que a su vez fue víctima de las amenazas inferidas por la recurrente, refrendó plenamente la versión de Constancio ofreciendo una descripción minuciosa y convincente del acometimiento tanto físico como verbal de la acusada, que acudió al domicilio de la madre de Constancio sin causa justificada alguna puesto que su exsuegra se hallaba desde hacía algún tiempo en una residencia de mayores, circunstancia conocida por Felisa, de manera que su presencia en el lugar no obedecía a otro propósito que el de increpar y hostigar a su ex marido y la actual pareja de éste, evidenciando la acusada una actitud de notable agresividad que corroboraron en el plenario tanto los policías que se personaron en el lugar de la agresión como los vecinos que concurrieron como testigos, los cuales, aun cuando no presenciaron los hechos en toda su extensión, sí pusieron de manifiesto cómo la acusada, visiblemente alterada, golpeaba el vehículo de Constancio e increpaba a éste y a su pareja que permanecieron en el interior del mismo hasta la llegada de la dotación policial que procedió a la detención de la apelante.
Así pues, la conducta descrita por el lesionado y corroborada por otros elementos probatorios, tanto de carácter subjetivo (testificales) como objetivos (partes e informes médicos incorporados a las actuaciones) resultan claramente subsumibles en los tipos penales en que la sentencia encuadra los hechos enjuiciados.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.-Con relación al último motivo del recurso, alegado con carácter subsidiario, tampoco pueden prosperar las pretensiones del recurrente en torno a la pena impuesta por el delito del art. 153.2 del C. Penal, por cuanto que la aplicación de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión, no puede tener acogida habida cuenta que, en casos como éste en que el tipo penal contempla distintas penas alternativas, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( ss.AP Granada de 11-9-2003, Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por las acusaciones pública y particular la aplicación de la pena privativa de libertad por el delito de lesiones.
QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Felisa contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2019 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 369/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
