Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 174/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100150
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2097
Núm. Roj: SAP O 2097/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00144/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
-
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0005483
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000174 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001043 /2019
RECURRENTE: Enriqueta
Procurador/a:
Abogado/a: ROSA ELENA CIENFUEGOS HEVIA
RECURRIDO/A: Bernardo
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE ENRIQUE TELLO PEREZ
SENTENCIA Nº 144/2020
En Gijón, a nueve de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
VISTOS por mí, ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve n.º 1043/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 174/19 seguidos entre partes, como apelante Enriqueta y como apelado Bernardo , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º C.P . a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y debiendo indemnizar a Bernardo en la cantidad de 300 euros por los daños morales'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada si bien rectificando el Antecedente de Hecho Segundo en el sentido siguiente: donde dice '500'pasa a decir '250', y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan lo de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Pretende la parte apelante con carácter principal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Enriqueta del delito leve de amenazas del que viene siendo condenada.
Dicha pretensión no puede ser acogida.
En el acto del juicio se practicaron pruebas válidas y de suficiente contenido incriminatorio para tener por acreditados, sin lugar a dudas, los hechos denunciados y la participación en los mismos de Enriqueta ; pruebas que han sido valoradas con criterio lógico y razonado por la Juez a quo.
La prueba de cargo la constituye: 1º)el testimonio de Bernardo , quien, en el juicio dijo reconocer la voz de la denunciada Enriqueta en los mensajes de audio en cuestión (que Bernardo reconociera la voz de Enriqueta es un hecho perfectamente posible teniendo en cuenta que Bernardo era el empleador de la pareja de Enriqueta ); dijo que el día 12 de abril de 2019 fue la fecha en que despidió a su empleado Gaspar -pareja de Enriqueta - y ese día recibió los mensajes (coincidencia que explica -aunque no justifica- la existencia, causa y contenido del mensaje: el enfado de Enriqueta por el despido de Gaspar ); dijo que el teléfono desde el que recibió los mensajes es el nº NUM000 (casualmente este es el número de teléfono de Enriqueta , hecho admitido por la denunciada); 2º) por la documental relativa a las grabaciones de los audios, reproducidos y escuchados en el juicio, y de los cuales la Juez concluyó que la voz que se oía en los mismos se correspondía con la de la denunciada; por otro lado, el contenido amenazante de los audios guarda relación y se explica en el contexto del despido de la pareja de Enriqueta .
Frente a esta prueba de cargo, ninguna explicación por parte de Enriqueta , la cual aun admitiendo que ese era su número de teléfono negó haber enviado los mensajes ¿Quién pudo utilizar su teléfono para enviar los referidos audios? ¿Quién si no ella podía tener interés en relación al despido de Gaspar ? ¿Quién pudo si no fue ella imitar su voz?. Ninguna duda introdujo la declaración de Enriqueta en relación a su autoría que pudiera hacer aplicable el principio in dubio pro reo.
En definitiva, ningún error aprecio en los Hechos Probados, ni en la calificación jurídica de los mismos, contenidos en la sentencia apelada.
Se desestima este motivo.
TERCERO.- Subsidiariam ente, se interesa una rebaja de la pena impuesta y la supresión o rebaja de la responsabilidad civil fijada en la instancia.
En cuanto a la pena de multa de 2 meses, no veo razón para modificarla, pues la Juez a quo la ha impuesto en la mitad de su extensión legal que va de 1 a 3 meses ( artículo 171.7 C.P.) y la superación del mínimo de un mes la encuentro justificada por lo reiterado de la conducta llevada a efecto por Enriqueta , que no se limitó a un mensaje sino que envió tres; por otro lado, en lo que se refiere a la cuota día de 8 euros hay que significar que se encuentra en el tramo inferior del recorrido posible establecido en el artículo 50.4 del Código Penal: de 2 a 400 euros, y está muy próximo al mínimo legal, que se viene reservando para casos de indigencia o absoluta carencia de ingresos, lo que no parece que sea la situación de Enriqueta , que dispone de medios económicos para costearse una Letrada de su libre designación en un procedimiento como éste en la que su intervención no es preceptiva y tiene un trabajo remunerado (folios 28 y 29 de la causa).
Por último, tampoco procede la supresión de la indemnización señalada en concepto de daños morales.
Conforme a reiterada jurisprudencia, cuando se trata de indemnizar daños de índole moral no se dispone de una prueba sobre la que establecer las bases de una indemnización, la única base para medir el 'pretium doloris' es el hecho delictivo mismo, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio.
En consecuencia, y a la vista de la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, considero correcto fijar indemnización por el daño moral que supuso para la víctima verse privada o alterada de su tranquilidad y sosiego al recibir los audios enviados por la aquí apelante. Sin embargo, procede en aplicación del principio rogatorio reducir la indemnización determinada por la Juez a quo a la cantidad de 250 euros, que fue la suma interesada por la única acusación ejercitada en este juicio.
VISTOS los artículos 976, 977, 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia recaída en el Juicio por delito leve nº 1043/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Gijón, DEBO REVOCAR PARCIALMENTE, COMO REVOCO , dicha resolución en el único sentido de reducir la indemnización fijada para el perjudicado de 300 € a 250 €, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a nueve de junio de dos mil veinte.
