Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 16/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100132

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:945

Núm. Roj: SAP CA 945/2020


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101243220190001058
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 16/2020
Asunto: 300282/2020
Negociado:
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 114/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Contra: Aquilino y Noelia
Procurador:
Abogado: CRISTINA BARRA ESTEBAN
Ac. Part.: Benjamín , Borja , Camilo , Rosana , Salome , Santiaga Y Sonia .
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARQUINA ROMERO
Abogado: JOSE COLON SANCHEZ
SENTENCIA
Nº 144/2020
Ilmo. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
En Cádiz, a trece de mayo de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por un Magistrado el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 14/1/20 dictada en autos de Juicio sobre Delito Leve nº 114/19 seguidos
en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz , recurso interpuesto por Aquilino y Noelia , defendidos y
representados por la letrada Sra. Cristina Barra Esteban . Siendo apelados Benjamín Y OTROS , representados
y defendidos por la Sra. Marquina Romero y el sr. Colón Sánchez , respectivamente.

Antecedentes

UNICO .- La Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz dictó Sentencia con fecha de 14/1/20 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : 'que debo condenar y condeno a Aquilino y Noelia como autores criminalmente responsables de un delito leve continuado de coacciones y de un delito leve de amenazas , imponiéndoles , por cada una de dichas infracciones , la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10€ , debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil , de manera solidaria , a Benjamín , Borja , Camilo , Rosana , Salome , Santiaga y Sonia , en el importe de 300€ para cada uno.

...

Se impone a Aquilino y Noelia , la medida de prohibición de comunicarse con Benjamín , Borja , Camilo , Rosana , Salome , Santiaga y Sonia por cualquier medio d comunicación verbal , escrito , informático o telemático , y ello por período de seis meses'.

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados , al que los denunciantes personados como acusación particular contestan oponiéndose al mismo.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 29/4/20 , fecha en la que se formó el presente rollo y se ponen las actuaciones a disposición del magistrado ponente que por turno correspondió , quien redacta esta resolución .

HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados probados de la sentencia dictada en la instancia , que se dicen así : ' probado y así se declara que denunciantes y denunciados son vecinos del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Cádiz habiendo alquilado Aquilino y Noelia , en junio de 2018 , el piso de la planta NUM001 . Desde el momento en que se fueron estos señores a vivir al edificio , han sido constantes sus quejas ante cualquier ruido procedente de las viviendas de los demás vecinos , llegando a dar fuertes golpes a las paredes , suelo o techo cuando algún ruido les molestaba , y saliendo a proferir gritos de contenido despectivo y amenazante hacia sus vecinos desde la ventana que da al patio común del edificio.

En el mes de noviembre del 2019 , además de continuar Aquilino y Noelia gritando expresiones despectivas haca sus vecinos en cuanto oían algún ruido procedente de sus casas , algunas veces de manera concreta y nominativa y otras de manera genérica , Aquilino les dijo a voces 'os voy a matar a todos', se lo que cuesta contratar un sicario , se el parque donde juegan vuestros nietos' , llegando a comentar junto con su mujer Noelia que 'iban a dejar encendido el gas e iban a salir todos volando , ardiendo'.

En otra ocasión , Aquilino acudió al telefonillo de la vivienda ocupada por Benjamín a quien dijo ' te voy a cortar los huevos , te voy a matar'.

Todos estos hechos han motivado una situación de temor constante entre los vecinos , quienes no pueden apenas hacer ruido ante el miedo de que salgan sus vecinos , teniendo que modificar sus rutinas de vida' .

Fundamentos


PRIMERO.- Que la parte apelante en su escrito de recurso pretende de este órgano la revocación del pronunciamiento condenatorio y sus sustitución por otro por el que se absuelva de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados , pues se sostiene que la juzgadora a quo incurre en un error en la valoración de la prueba al otorgar plena credibilidad al testimonio dado por los denunciantes y testigos de cargo por estos propuestos , frente a la negación de los mismos por los acusados . Pretensión que está abocada al fracaso.

El visionado del acto del plenario pone de manifiesto que el caudal probatorio desplegado en el acto del plenario han estado conformado por pruebas testificales y la audición de la grabación aportada , por tanto prueba de naturaleza personal , lo que nos exige comenzar recordando que , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo , como son las declaraciones de los implicados , es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos, etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación , debe partir de la valoración de la Juzgadora de Instancia , en aplicación esencialmente , de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante la juzgadora a quo , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala , y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente , que es lo que se hace .

Como resulta del escrito de apelación lo que la parte recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba de carácter personal efectuada por la juzgadora a quo por la propia e interesada con una evidente finalidad exoneradora de toda responsabilidad . En su sentencia la juzgadora reconoce en los testimonios de los vecinos denunciantes eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia que ampara a los ahora apelantes y lo hace al reconocer en ellos los criterios valorativos establecidos por consolidada jurisprudencia , a los que hace referencia incluso la propia parte apelante en su recurso , por lo que se dan aquí por reproducidos , destacándose la corroboración de los mismo a través de la grabación aportada , sometida a contradicción en el plenario mediante su audición. Destacándose el carácter contradictorio de la versión dada por los denunciados , que sostuvieron la tesis conspiratoria de todos sus vecino para con ellos como línea de defensa.

La valoración efectuada por la juzgadora ciertamente es sucinta , echándose de menos una mayor riqueza descriptiva en el razonamiento en que se funda y justifica la declaración de responsabilidad , aunque la simpleza de los hechos a enjuiciar permite concluir la suficiencia de dicha valoración para tener por colmada las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , lo que conlleva nuestra validación en esta segunda instancia.

Validación que alcanza a la responsabilidad civil declarada. Esta se concreta en el presente caso en la reparación moral por los perjuicios causados por la conducta enjuiciada de los condenados ( art. 110.3º CP ) , no solo los propios sino también los irrogados a sus propias familias ( art. 113 CP ), que ha mediatizado la vida de los perjudicados condicionando la conducta observada en sus propios domicilios , 'modificando sus rutinas diarias' , como se indica en los hechos probados. Perjuicios que , lógicamente , deben resultar probados , salvo aquellos que puedan ser deducidos de la propia condición de sujetos pasivos del delito , pues tal condición en ocasiones permite reconocer el daño moral sin mayor tarea probatoria ( por ejemplo en la víctima de un delito de violación ) , lo que podemos admitir que acontece en cierta medida en delitos de coacciones graves , de una manera más clara , y menor en las leves. En este caso no podemos desdeñar el hecho de que tal conducta delictual incida en el reducto más íntimo de la existencia del núcleo familiar , el domicilio , como esfera demandante de especial protección para la seguridad e integridad de sus miembros. A lo que se adiciona en este caso la reiteración del ataque , de ahí el carácter continuado de la acción. Consideraciones que permiten concluir la proporcionalidad de la cuantía de la indemnización fijada en sentencia , aunque no se participe de la motivación esgrimida en conexión con los medios económicos de los acusados , pues el quantum indemnizatorio debe ser fijado con independencia del patrimonio de los condenados sino del resultado de la tarea probatoria .

Ahora bien , en lo que si debemos estimar la pretensión impugnatoria de la parte apelante es en la cuantía de la cuota de día multa . Esta deberá ser determinada , ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio , ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ( art. 50.5 CP ). Sin embargo , la juzgadora en su sentencia , FD cuarto , no sustenta la fijación de la cuota diaria de 10€ en ninguno de dichos parámetros , simplemente no lo razona.

No obstante , en su FD quinto , se hace eco de la situación laboral acreditada en la que se encuentran los acusados , demandantes de empleo . Situación que se completa con la documental aportada con el recurso interpuesto relativa a la prestaciones económicas que le han sido concedidas por el Ayuntamiento de Cádiz ante su precaria situación económica en materia de suministros esenciales del hogar ( luz ). Lo que nos sitúa en un escenario en el que la cuota más proporcionada debe ser la de 4€/día , lo que conlleva la rebaja de la cuantificación de las multas impuesta a 360€ por cada uno de los delitos y a cada uno de los condneados.



SEGUNDO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante , amén del sentido de nuestra resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Aquilino y Noelia contra la Sentencia de 14/1/20 dictada en el seno del Juicio sobre delito leves nº 114/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz , que se modifica en el único sentido de rebajar la cuota día de las penas de multa impuesta a 4€ , lo que representa un importe total por cada una de ellas de 360€ , ratificando el resto de los pronunciamientos en aquella contenidos .

Se declaran las costas procesales de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación , haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronuncio , mando y firmo . Doy fe.

MAGISTRADO LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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