Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 2/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100121
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:234
Núm. Roj: SAP GR 234:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 2/2020
Procedimiento Abreviado nº 2/2019 del Juzgado de Violencia nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 251/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 144/2020-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño. -Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 2/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 251/2019 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Virginia, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel y defendida por la Letrada Sra. María Angustias Sánchez Crisol, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que en la mañana del día 23 de mayo de 2.018 Virginia se abalanzó sobre su entonces esposo Rafael golpeándole en la cabeza y arañándole el rostro, ocasionándole lesiones que solo han requerido de una única asistencia facultativa sin que en cabio haya quedado acreditado que Rafael agrediera a aquella, ocurriendo los hechos en el interior de la Facultad de Ciencias de Granada.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y a la pena de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Rafael, así como la prohibición por igual periodo de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros.
Que debo absolver y absuelvo a Rafael del delito por el que ha sido objeto de acusación.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Virginia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusado (y acusadora) Virginia como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. Se le impone también la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, la pena de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Rafael, y la pena de prohibición por igual periodo de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros.
Es absuelto Rafael del delito de maltratos imputado tan solo por la acusación ejercida por la condenada Sra. Virginia, pues el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra el Sr. Rafael.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quoen la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela la acusada Virginia, condenada en la instancia, aduciendo en primer lugar infracción de ley por aplicación indebida del art. 153, 2 del CP al supuesto enjuiciado, y estimando que debió, a lo sumo, ser condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147, 3 del CP. Aduce en su apoyo una jurisprudencia menor (y minoritaria) que, desarrollada en los supuestos en que el acusado es un varón, trae no obstante la recurrente a colación en cuanto cree le favorece. Esta Sala no ha compartido en resolución alguna ese criterio, más bien voluntarista, aplicado en algunas resoluciones a supuestos de riña mutua (lo que dista, por cierto, del presente caso), a fin de dejar de apreciar el delito del art. 153, 1 del CP (insistimos que al varón) en los casos en que no se estimó existente una relación de dominación o subyugación sino que la agresión se ejecuta en igualdad de condiciones.
El motivo pretende, simplemente, que por esta Sala se deje de apreciar la ley, es decir, lo dispuesto en el art. 153, 2 del CP, correctamente aplicado al caso por el Sr. Magistrado de instancia. Será por tanto rechazado.
TERCERO. El siguiente motivo, vinculado con el anterior, pretende fundar una sentencia absolutoria en que, dado que debió aplicarlo lo establecido en el art. 147, 4 del CP, no concurriendo la condición objetiva de perseguibilidad establecida en dicho precepto, dado que el Sr. Rafael no ejerce la acusación contra la recurrente. Correrá por tanto la misma desestimatoria que el anterior. Tanto porque no es de aplicación el art. 147, 3 al supuesto de autos como porque la renuncia del Sr. Rafael al ejercicio de acciones civiles y penales se produjo en un escrito conjunto con posterioridad a la celebración del juicio oral.
CUARTO.- En el siguiente motivo (tercero del recurso) se postula la aplicación al presente caso de la modalidad atenuada del art. 153, 4 del CP, dada la escasa entidad del hecho enjuiciado. Motivo éste que se enlaza con el cuarto y último en el que la recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 57, 2 del CP en relación con el art. 48 del mismo, y subsidiariamente, la indebida aplicación del art. 57, 3 del CP. No lleva razón la recurrente al sostener que ha sido condenada por un delito de maltrato de obra. Basta leer el hecho probado de la sentencia (que no ha sido cuestionado por la recurrente en ninguno de los anteriores motivos) para alcanzar que la condena recae por delito del art. 153, 2 del CP, habiendo sufrido el Sr. Rafael lesiones (eso sí, que tan solo precisaron una asistencia facultativa para su curación y por las que no reclama nada civilmente).
En la sentencia de la instancia valora el Juzgador la ausencia de antecedentes penales así como la escasa entidad de la agresión realizadaa fin de fijar la pena prevista en el art. 153, 2 del CP en su mínima extensión, sin abordar la posibilidad de apreciar el subtipo atenuado.
La Sala, que no comparte la argumentación del recurso en cuanto a que nos encontremos ante un delito leve, a los efectos de la aplicación del art. 57, 3 del CP (se trata de un delito menos grave) entiende no obstante que concurren razones para la apreciación de dicho subtipo del art. 153, 4 del CP. No son distintas a las invocadas por el Juzgador de instancia, alusivas a las circunstancias personales del autor (autora en este caso), a saber, la ausencia de antecedentes penales, y a la escasa entidad del hechos, que causó lesiones de mínima consideración (arañazos), por las que nada se reclama e incluso las partes presentaron (bien que con posterioridad a la celebración de juicio) un escrito conjunto de renuncia a acciones civiles y penales que evidencia la intención de ambos de minimizar las consecuencias de los hechos.
Consideramos que puede imponerse, en virtud de los pedimentos del recurso (sobre todos, en los motivos tercero cuarto), y por aplicación de lo previsto en el art. 71, 2 del Código Penal, la pena de multa de cuatro meses a razón de seis euros de cuota diaria, como adecuada y proporcionada pena en relación con la entidad y circunstancias del hecho. El recurso será parcialmente estimado, en consecuencia, a fin de apreciar este subtipo atenuado, modificar la pena impuesta, y reducir la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación pena de privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas, a seis meses en cada supuesto.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel, en nombre y representación de Virginia, debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de, con apreciación de lo dispuesto en el art. 153, 4 del Código Penal, imponer a la recurrente la pena de cuatro meses de multa a razón de seis euros (6 €) de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, a la pena de de seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la pena de prohibición de aproximarsea menos de 500 metros del lugar en que se encuentre respecto de Rafael, y de comunicarse directa o indirectamente por cualquier medio con el mismo,en ambos casos (aproximación y comunicación) por plazo de seis meses, dejando sin efecto las penas impuestas en la sentencia de la instancia y confirmando el resto de los pronunciamientosde aquella. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
