Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 491/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100148

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3778

Núm. Roj: SAP M 3778/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0001170
Apelación Juicio sobre delitos leves 491/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 72/2019
Apelante: D./Dña. Victoriano
Letrado D./Dña. CLAUDIA DEL PILAR MARTINEZ TAFFO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A nº 144/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, en los autos por delito leve seguidos bajo el
número 72/19 contra D. Victoriano , por un delito leve de hurto, conforme al procedimiento establecido en los
arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
de 30 de marzo, figurando como apelante la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MORENA MORENA, en nombre
y representación de D. Victoriano , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable criminalmente de un Delito Leve de Hurto con la con concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.2ª del Cdigo Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 2 €, a que indemnice a Herminia en la suma que en ejecución de sentencia resulte determinado el valor del teléfono móvil marca Huawei modelo Fig LX1 y, a las costas de este juicio.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara: 1º) Que sobre las 13:10 horas, aproximadamente, del día 15 de noviembre de 2018, encontrándose la denunciante Herminia trabajando en el Bar Hidalgo, sito en la calle Los Pinos nº 2 de esta ciudad, depositó su teléfono móvil marca Huawei modelo Fig LX1 con número de serie NUM000 de color negro en una estantería situada en el interior de la barra de aquél establecimiento y, en un momento en que la denunciante se ausentó para ir a los aseos, el acusado Victoriano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1977 y con antecedentes penales no computables, se dirigió a la barra y se apoderó de aquél teléfono móvil abandonando apresuradamente el local y desplazándose hasta Madrid, Valdemin Gómez de la Cañada Real, donde se deshizo del teléfono el cual no ha sido recuperado por la denunciante.

2º) El acusado Victoriano , según dictamen médico forense, padece un Trastorno por Dependencia a varias sustancias (cocaína y heroína) que por las sustancias consumidas, duración, inicio a edad temprana, forma de consumo y necesidad de tratamiento con metadona se trata de una dependencia grave que determina, de forma general, una abolición parcial de las capacidades volitivas siempre y cuando la motivación delictiva se encuentre en relación directa e indirecta con el consumo de la droga, estando en la actualidad sometido a tratamiento de deshabituación en el CAID de Vallecas con una evolución irregular y con consumo activo aunque esporádico en cocaína'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de D. Victoriano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 491/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, recaída en el Juicio sobre delitos leves 72/19, por la que se condenó a Victoriano como autor responsable de un delito leve de hurto, con la atenuante del art. 21.2ª CP, se alza su representación que invoca, como único motivo de apelación, la inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2º CP.

La sentencia de instancia, con base en el informe médico-forense, aplicó la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP, criterio del que discrepa el recurrente al considerar que el momento de los hechos padecía un síndrome de abstinencia que le impedía comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión.

Con carácter preliminar debe recordarse que la Sala Segunda -por todas, STS 467/2015, de 20 de julio- señala, "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003, de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006, de 23.3)... Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'".

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 280/2006, de 2 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-03-2006 (rec. 959/2005), con cita de la del mismo Tribunal de 22 de julio de 2005, expresa la doctrina jurisprudencial según la cual se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el artículo 20.1 del Código Penal Legislación citadaCP art. 20.1 vigente Legislación citada CP art. 8.1, en cuanto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( artículo. 20.2 CP Legislación citada CP art. 20.2)Legislación citada CP art. 8.1 2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuanto éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 Código Penal Legislación citada CP art. 21.1 vigente Legislación citada CP art. 9.1, debiéndose también haber quedado demostrada, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2 Código Penal Legislación citada CP art. 21.2, Legislación citada CP art. 9.10siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona'.

En el caso examinado deben constatarse, a partir del informe médico-forense relativo al ahora recurrente, dos extremos relevantes.

En primer lugar, que el denunciado padece un Trastorno por Dependencia a varias sustancias (cocaína y heroína), y que a tenor de la naturaleza de las sustancias, duración, fecha de inicio del consumo y la necesidad de tratamiento con metadona, se trata de una Dependencia Grave, lo cual ha provocado una abolición parcial de sus capacidades volitivas, siempre y cuando la motivación delictiva se encuentre en relación directa o indirecta con el consumo de droga.

En segundo término, no cabe determinar cómo se encontraba el ahora recurrente en el preciso instante de los hechos ya que, como se expone en el informe médico forense, no se realizó determinación analítica sobre muestras biológicas ni tampoco una valoración médica inmediata que pusiera de manifiesto una sintomatología por intoxicación aguda y/o síndrome de abstinencia.

En este contexto, y a partir de los daros expuestos, no puede ser de aplicación la circunstancia eximente invocada por la defensa que habría precisado una cumplida prueba acerca de la existencia de una sintomatología por intoxicación aguda o síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Constatado, en cambio, el Trastorno por Dependencia a sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) que padecía el recurrente, y dado que dicho trastorno ha provocado tan solo una abolición parcial de sus facultades volitivas, lo que implica una imputabilidad disminuida, pero no anulada, debe respaldarse el criterio seguido por la Magistrada de Instrucción al aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP.

El motivo debe ser rechazado.

Procede la desestimación del recurso.

S EGUNDO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 11 de abril de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves 72/19, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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