Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 267/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100072
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1808
Núm. Roj: SAP M 1808/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0028762
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 267/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 333/2018
Apelante: D./Dña. Jenaro
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. PEDRO RESINO ARAGON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 144/2020
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADO: D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADA: Dª MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO
CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 5 de marzo de 2020
Vista por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la sentencia
dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delitos contra la seguridad vial, siendo partes en esta
alzada: como apelante Jenaro representado por la Procuradora Doña María del Mar Sánchez López y asistido
por el Letrado Don Pedro Resino Aragón; y el Ministerio Fiscal que impugna el recurso y solicita la confirmación
de la sentencia.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- El día 4 de octubre de 2017 fue dictada por el Juzgado de Instrucción 0 1 de Móstoles sentencia , corregida materialmente mediante auto de la misma fecha, según la cual fue condenado el hoy acusado, Jenaro , como autor de un delito contra la seguridad vial por alcoholemia, a la pena de cuatro meses de multa y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante ocho meses y dos días. El día 4 de octubre de 2017 Jenaro fue requerido para hacer entrega del permiso de conducir. Practicada liquidación de la condena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores el día 20 de diciembre de 2017, se extendía desde el día 4 de octubre de 2017 hasta el día 2 de junio de 2018, que fue notificada a de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores el día 10 de enero de 2018 y aprobada mediante auto de 16 de enero de 2018.
Conociendo estas circunstancias Jenaro , sobre la / 1:50 horas del día 21 de febrero de 2018 condujo el turismo Seat León matrícula ....-DJP por la calle Ezequiel Solana, de Madrid.
SEGUNDO.- Jenaro conducía el vehículo tras haber consumido con exceso bebidas alcohólicas, lo que redujo sus capacidades físicas y psíquicas para conducir, por lo que detuvo el vehículo en medio de la calzada y se quedó dormido, manteniendo encendido el motor y las luces, lo que provocó una retención de vehículos.
Personados agentes de Policía Local de Madrid al lugar de los hechos, observaron que Jenaro estaba dormido y cuando le despertaron observaron que tenía los ojos enrojecidos, que su habla era pastosa y no mantenía la verticalidad del cuerpo.
TERCERO. Tras observar los anteriores signos externos, los agentes de Policía Local de Madrid requirieron a Jenaro que se sometiera a la práctica de las pruebas de etilometría, no estando suficientemente esclarecido si no se sometió a ellas.
CUARTO. Además de por la sentencia relatada en el primer hecho probado Jenaro ha sido también ejecUt0riamte condenado por sentencia de 15 de febrero de 2018, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir habiendo sido privado del permiso por sentencia, a la pena de ocho meses de multa.
QUINTO. El consumo excesivo de bebidas alcohólicas provocó en Jenaro una reducción de sus capacidades intelectivas y/o volitivas que mermó su imputabilidad.
SEXTO. No está probado que el proceso haya permanecido paralizado durante el tiempo suficiente para considerar que se ha dilatado indebidamente.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jenaro de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR DESOBEDIENCIA previsto por el art. 383 del C. Penal , con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa exclusivamente el recurrente, de la pena impuesta, solicitando una reducción de su extensión y de la cuota impuesta, que solicita sea la mínima legal, esto es, dos euros diarios.
El Ministerio Fiscal entiende, por el contrario, en un Escrito de impugnación bien fundamentado, que la sentencia ha valorado correctamente los hechos por lo que solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Dada la cuestión que se nos plantea, resulta primeramente conveniente recordar la necesidad de motivar las penas que se imponen en una sentencia , ya que con ello, como dijera la STS de 22-10-2013, Rec.cas: 2319/2012, se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .) y c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.
Los órganos judiciales están obligados, por tanto, a motivar debidamente las penas que imponen , y en la individualización judicial , aun dentro de los parámetros legales previstos por la pena asignada al delito por el que se condene, y las reglas del art.66 CP , se permite a los Jueces y Tribunales conservar un margen de discrecionalidad para imponerla en la cuantía que consideren conveniente, siempre que lo justifiquen con la motivación pertinente, pues en otro caso, incurrirían en arbitrariedad prohibida por el ordenamiento jurídico.
Por eso, lo fundamental al respeto es examinar si la decisión es sostenible o por el contrario, carece de la 'indispensable consistencia' y para ello hay que someter a crítica las valoraciones o razones que se den para la decisión.
Modernamente por cierto, se distingue entre 'criminalidad activa', que caracteriza al acto y 'criminalidad pasiva', del agente, esencial para determinar la individualización de la pena, para lo que hay que reparar en los motivos y la criminalidad subjetiva del hecho, debiendo presidir el principio de proporcionalidad la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad.
La función de individualización de la pena, que corresponde al órgano de enjuiciamiento y que tiene como principio inspirador dicho principio rector, sólo puede ser enmendado a través del pertinente recurso 'cuando la decisión sea notoriamente arbitraria... se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Sólo en los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 791/2017, de 7 de diciembre )'.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso, y más en concreto, al tratarse de la pena de multa, es preciso distinguir la duración y la cuantía de la cuota diaria a imponer a fin de comprobar si se ha procedido técnicamente de modo correcto y si lo resuelto cabe calificarlo de desproporcionado o no .
En cuanto a lo primero, todo el debate es que no se le ha reducido en dos grados, ya que concurre la semi eximente de embriaguez.
Pero el recurrente parece ignorar que ello por sí solo no asegura tal reducción pues el art.68 CP faculta al Juez para bajar en uno o dos grados, sin perjuicio del art,66 CP, resultando que concurre, también, la agravante de reincidencia del art.22 8ª CP, ya que al apelante le constan -además de la presente- tres sentencias firmes en fechas 4-10-2017, 15-2-2018 y 18-10-2019 , lo que justifica en aplicación de la regla de valoración compensatoria, del art-.66 1 7ª CP, reducir un grado, que es lo aquí sucedido.
Además, la duración de las penas se han fijado de modo muy cercano al mínimo legal posible, pero sin que se sea acreedor a dicho mínimo, por la entidad de los hechos al producirse un riesgo cierto para a circulación vial , al quedarse detenido en medio de la calzada , con el motor y las luces encendidas provocando una retención de vehículos, tal como se relata en el factum de la sentencia.
Y respecto a la solicitud de que se imponga el mínimo legal previsto en el art.50.4 CP, constituye doctrina bien arraigada -así por SSTS 1257/2009, de 2-12 y 1111/2006 de 15-11, entre otras- que la fijación de la pena de multa podrá fundamentarse entre otras razones, en la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, por resultar excesiva si su importe, se sitúa con proximidad al límite legal mínimo.
Y más recientemente, la STS de 28-1-2.014 , recordó que el nivel mínimo de la pena de multa -que es lo que aquí se nos solicita- , debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, es decir, a personas que ejerzan la mendicidad, carezcan de vivienda alguna, cobren un subsidio por carecer absolutamente de medios económicos, etc.
Pero esa no es la situación del recurrente, como se desprende de la documental obrante en autos, pues es persona que ha ejercido actividad laboral , ha asumido recientemente el compromiso de pagar una pensión a su hija y , como acredita su historial delictivo, tiene dinero suficiente para manejar vehículos y beber en abundancia, todo lo cual revela unas disponibilidades económicas que hacen que su petición al respecto, no pueda prosperar.
Estimamos por tanto, que se ha procedido de modo legalmente conforme a derecho y se ha impuesto una penalidad proporcionada a los hechos, teniendo igualmente en cuenta las circunstancias personales del autor.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso y confirmamos la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la resolución recurrida en sus propios términos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a tramitar conforme a los arts.855 y ss LECrim.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este Tribunal.
