Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 177/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100070
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2736
Núm. Roj: SAP M 2736/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0008045
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 177/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 48/2018
S E N T E N C I A Núm.: 144/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZGONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 3 de Marzo de 2020.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes
Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 19 de
Diciembre de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Diciembre de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 16:10 horas del día 18 de enero de 2.017 el acusado, Hermenegildo , ya reseñado, se dirigió al establecimiento 'Hipercor' ubicado en el nº 8 de la calle Retama de esta ciudad. Una vez dentro, se apoderó de dos secadores de la marca Dyson, cuyo precio conjunto de venta al público era de 798.-€, los metió en una bolsa que portaba y pretendió abandonar el establecimiento, sin abonar su importe, por una zona no habilitada para el uso público, destinada a la evacuación en caso de emergencia. Al atravesar una de las puertas, sonó una alarma, lo que motivó que se desplazara al lugar uno de los vigilantes de seguridad, quien procedió a la intervención de los dos secadores, que fueron recuperados sin desperfecto alguno y en condiciones aptas para la venta.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234 1 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 3 meses y 10 días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Almudena Fernández Sánchez, en representación de D. Hermenegildo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 11 de Febrero de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de Marzo de 2020, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el vigilante de seguridad no puede considerarse un testigo puro como declara la sentencia, pues el mismo se debe a una empresa de vigilancia que rinde cuentas a Hipercor. Se añade que la realidad es que nos encontramos con dos versiones contradictorias, la del vigilante y la del acusado, y no hay ninguna prueba que avale lo manifestado por el vigilante cuando tenía muy fácil haberlo hecho aportando las grabaciones de las imágenes, que fueron reclamadas por los agentes de la Policía Nacional para ser visionadas, indicando el vigilante que no era posible en ese momento.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
También debe recordarse lo expuesto por el Tribunal Supremo sobre las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, en el sentido de que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
En efecto, el acusado sostiene que fue al establecimiento a comprar, que de hecho hizo una compra de 10 euros que abonó, y que fue detenido y acusado falsamente de haber cogido los dos secadores. Pero esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical del vigilante de seguridad que manifestó en el juicio que se activó una alarma existente en una puerta que conecta con la salida de emergencia, no habilitada para el uso público, lo que motivó su intervención, pudiendo comprobar que el acusado llevaba los dos secadores con las etiquetas alarmadas puestas. Es cierto que no se aportaron las grabaciones de las cámaras de seguridad, pero ello carece de relevancia a la vista de la testifical practicada en el juicio, pues el vigilante de seguridad es testigo directo del hecho de que el acusado trató de salir del establecimiento por una puerta de emergencia portando dos secadores que acababa de sustraer, donde fue parado por el referido vigilante.
Y no existe motivo alguno para dudar de la declaración del testigo, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Por éste se ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando que la valoración realizada es conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Por último debe indicarse, frente a las alegaciones de la parte apelante que sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, tal y como se desprende de todo lo expuesto.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Almudena Fernández Sánchez, en representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 19 de Diciembre de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
