Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 33/2020 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 144/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100134

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3770

Núm. Roj: SAP M 3770/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0013824
Apelación Juicio sobre delitos leves 33/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1952/2018
Apelante: D./Dña. Maximo
Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE
Apelado: D./Dña. Elena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JORGE GONZALEZ ZARAGOZA
SENTENCIA Nº 144/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a 16 de marzo de 2020
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Móstoles en el Juicio por Delito Leve nº 1952/2018; habiendo sido parte como apelante Maximo y como
apelados Elena y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que con fecha 17 de septiembre de 2018 Elena acudió al gimnasio 'Corpore' ubicado en la Avenida Quitapesares, número 44 de Villaviciosa de Odón, con el objeto de cobrar unas cantidades que a su juicio se le debían por trabajos realizados en dicho gimnasio, realizando varias llamadas al propietario de negocio Maximo para que acudiera al lugar; mientras esperaba la llegada de Maximo , Elena realizó una pintada con la palabra 'moroso' en la fachada del gimnasio, con pintura verde, empleando esta misma pintura para rociar una de las salas del gimnasio, si bien fue interceptada por una empleada, Gregoria , que impidió que siguiera pintando (tales pintadas fueron eliminadas por una empresa especializada en la limpieza de grafitis mediante proyección de árido a baja presión). Tras lo anterior llegaron al local tanto Maximo como los agentes NUM000 y NUM001 de la policía Local de Villaviciosa de Odón.



SEGUNDO.- Resulta asimismo probado que Vidal , pareja de Elena , llamó por teléfono a Maximo , para recriminarle que no hubiese pagado a su pareja el dinero que le debía.' FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Vidal y Elena del delito que les fue imputado en el escrito de denuncia, declarándose de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Maximo se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado, siendo impugnado el recurso por Elena y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.



CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 3 de marzo para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio de la resolución impugnada considerando que el Juzgador de la Instancia ha incurrido en error en la aplicación del derecho, ya que, los hechos declarados probados han de ser considerados como un delito leve de daños del artículo 263 de Código Penal, del cual sería autora la denunciada Elena , para quien solicita la condena de dos meses multa a razón de 6 euros diarios, así como al pago de 246,84 euros por los daños ocasionados, con expresa condena en costas.

El delito leve de daños definido en el art 263 establece:'1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

La intencionalidad o el dolo en el delito de daños es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito.' El dolo en el delito de daños conforma uno de los elementos del tipo imprescindibles para su existencia.

La doctrina y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño como sinónimo de detrimento. Asimismo han establecido los elementos que han de concurrir en el delito de daños: a) la realización de una acción causante de un resultado dañoso; b) el propósito o intención de producir dicho resultado, lo que se denomina ' dolo '; y c) que la valoración de los daños supere los 400 euros para ser definido el hecho como un delito básico de daños. Si la cuantía es inferior estaremos frente al delito leve de daños (antigua falta).

El daño punible abarca toda destrucción, inutilización, deterioro, menoscabo o desmerecimiento, tanto físico como económico, causados en bienes ajenos, y actuando el agente con la intención de producir un detrimento - evaluable económicamente - en el patrimonio ajeno, intención consciente y voluntaria, esto es, dolosa, que no puede faltar pero que es compatible con otras motivaciones, como el ánimo de lucro.

El Preámbulo de la LO. 1/15 de 30 de Marzo viene a establecer que 'desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa'.

De cara a diferenciar la extinta falta de deslucimiento de bienes inmuebles de dominio público con el delito de daños, es sumamente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 849/2005, de 3 de octubre (Rec. 209/2005 ), en la que podemos leer lo que sigue: 'En este sentido la Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de 5 de julio de 2001 , señala que no puede explicarse el art. 626 CP , sin el delito o falta de daños de los artículos 263 y 625 CP ., del que constituye una norma especial, de preferente aplicación conforme al principio de especialidad del art. 8. 1º del Código Penal. Efectivamente, el deslucimiento de un bien inmueble no es sino una norma que regula un supuesto especial de daños y que se diferencia en tres aspectos; en primer lugar, porque se restringe a bienes inmuebles, en segundo lugar, porque no se llega a poner límite económico al deslucimiento, y, en tercer lugar, porque minimiza la intensidad del resultado producido, señalando dicha sentencia que 'Mientras dañar supone causar detrimento, perjuicio, dolor o menoscabo, deslucir implica quitar la gracia o atractivo de una cosa; en ambos supuestos es posible la reparación del desperfecto que ambas acciones suponen, pero el daño afecta al interior, a la materia, a la habilidad propia de la cosa para dedicarla a su destino, y sin embargo el deslucimiento, sin desmerecer ese fin que le es propio solo atañe a la belleza exterior permitiendo pese a su minoración estética la utilización del inmueble conforme a sus propiedades innatas.' Dicho esto, en nuestro caso, el método de limpieza del bien pintado no constituyen un daño del bien afectado, por lo que no cabe que sean subsumidos dentro del delito contra el patrimonio citado pretendido por la recurrente. La impresión de dibujos o leyendas materializadas con pintura no tienen carácter permanente y entendemos que pueden ser objeto de remoción sin que se vea afectada la sustancia o naturaleza de bien afectado. Es cierto que la remoción exige una tarea material apreciable pero ello no puede convertirse en el elemento definidor del delito.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina expuesta cabe concluir que nos encontramos ante hechos que no revisten los caracteres del delito de daños. Por ello, sin perjuicio de que el perjudicado pueda ejercitar las acciones civiles o administrativas que entienda le asistan, el ejercicio de sus derechos no tiene cobertura en la jurisdicción penal en el presente caso, dada la despenalización de la antigua falta del artículo 626 del Código Penal que regulaba la falta de deslucimiento de bienes de dominio público, con anterioridad a la reforma operada en dicho texto por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

En este sentido se ha pronunciado esta audiencia Provincial en multitud de resoluciones entre las que podemos citar, como exponente la dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia en fecha 21 de febrero de 2019, que razona que: 'En la fundamentación jurídica de dicha resolución y como base para la calificación jurídica de los hechos declarados probados, el Juez a quo se remite y reproduce el acuerdo adoptado por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25-05-2007 que no ha sido objeto de modificación posterior y al que esta Sala se encuentra vinculado.

Por tanto, no cabe hablar, como afirma el Ministerio Fiscal, de una errónea calificación jurídica de los hechos declarados probados, sino de una valoración de la prueba pericial en base a la cual el Juzgador de instancia estimó que los grafitis y pintadas de los vagones efectuados por los acusados el día de autos, sólo requirieron de limpieza y por ello, integrarían la ya derogada, falta de deslucimiento que sancionaba el art. 626 CP, valoración que además, se recoge expresamente en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuyo punto segundo dice textualmente: 'la limpieza de los vagones ha sido tasada por el perito judicial en 1.200 €'.

La revocación de la sentencia de instancia exigiría, consecuentemente, una variación de sus hechos probados ya que conforme a los mismos, la calificación jurídica se corresponde con el ya citado acuerdo de esta Audiencia Provincial de Madrid y tal variación, en contra de los acusados, no es posible, puesto que no se sustenta en una prueba objetiva e incontrovertible, sino en la valoración de dos pruebas periciales con distintas conclusiones' Habida cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir que el recurso no puede ser estimado.



SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Maximo , CONFIRMO la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en el Juicio por Delito Leve nº 1952/2018.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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