Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 54/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 29067370032020100069
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:417
Núm. Roj: SAP MA 417:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 54 DE 2.020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ MÁLAGA
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES NÚMERO 21 DE 2.019
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 144 DE 2.020
En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de procedimiento para el enjuiciamiento de delito leve seguidos en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga con el número 21 de 2.019, sobre delito leve de amenazas.
Como apelante, Alexander, ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 54 de 2.020, que ha estado asistido por el Abogado Don Alberto Francisco Molina López.
Como apelada, Juliana, igualmente ya circunstanciada en dichos autos de procedimiento para el enjuiciamiento de delito leve, que ha estado asistida por la Abogado Doña Montserrat Ortega Montosa.
Antecedentes
Primero.-En el mencionado Juzgado de Instrucción número Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2.019, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' De la prueba practicada en el juicio aparece probado que el día 10 de febrero de 2019 en las inmediaciones de Cotijo Los Toscanos de Vélez-Málaga , donde tienen sus domicilios denunciante y denunciado , que son primos , y por motivos que se desconocen pero en todo caso por las malas relaciones familiares existente entre ellos , el denunciado se enfado y comenzó a insultar y a manifestar ' ERES UNA GUARRA , TE TENGO QUE SACAR LA ASADURA , COMO VUELVAS A CASA DE LA ABUELA TE VOY A MATAR ...' .'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'CONDENO al acusado Alexander, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 6 euros por día ( 180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole las costas del proceso.'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Abogado Señor Molina López, en defensa de los intereses de Alexander, en solicitud de revocación de la sentencia y absolución del antes citado del delito leve de amenazas por el que resultó condenado, sustancialmente fundado en nulidad de la sentencia por indebida inadmisión de prueba testifical e indebida no aplicación del artículo 50 de Código Penal en cuanto a la determinación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, habiéndose asimismo sustentado el recurso para el caso de desestimación de los motivos aludidos en errónea valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia,, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por la Abogado Señora Ortega Montosa, en defensa de los intereses de Juliana.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2.020, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2.019.
Fundamentos
Primero.-En cuanto al motivo de recurso fundado en indebida inadmisión de prueba testifical propuesta por el recurrente motivadora de la nulidad de la sentencia, debe significarse que habiéndose sustentado la desestimación de dicha pretensión probatoria en la falta de imparcialidad que la misma ofrecía por causa de la vinculación familiar con el mismo, se carece de elementos de juicio para tachar de errónea la decisión adoptada en el sentido de que dicho testimonio carecía de utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos enjuiciados, siendo por ello que procede la desestimación de dicho motivo de recurso y por ello la nulidad de la sentencia hecha valer como motivo segundo del escrito de apelación, si bien, no interesada expresamente en el suplico del escrito de apelación, que se limitó a solicitar revocación de la sentencia y la absolución del recurrente del delito leve de amenazas por el que resultó condenado.
Segundo.-En lo atinente al motivo de recurso fundado en indebida no aplicación del artículo 50 de Código Penal en cuanto a la determinación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, debe señalarse que dada la cuantía de seis euros establecida, no merece reproche lo decidido por la Juzgadora a quo en uso del prudente arbitrio prevenido en el artículo 66-2 del Código Penal, en relación ello con el hecho de que la cuantía cuestionada, habida cuenta la extensión posibilitada en el artículo 50-4 del mismo texto legal, en modo alguno cabe entenderla desproporcionada a la entidad de los hechos, en relación con la dinámica comisiva de los mismos y las circunstancias que le constan al recurrente, a su vez en relación ello con la finalidad preventiva que deber perseguir toda pena y con el hecho de cualquier persona en edad laboral y a la que no le conste impedimento para trabajar, como ocurre con las recurrente, puede perfectamente, aún cuando lo fuere aplazadamente o con cargo a trabajos ocasionales, hacer frente a su pago, siendo por todo ello que procede la desestimación de dicho motivo de recurso y por ello la nulidad de la sentencia hecha valer como motivo tercerro del escrito de apelación, si bien, no interesada expresamente en el suplico del escrito de apelación, que como ya consta dicho se limitó a solicitar revocación de la sentencia y la absolución del recurrente del delito leve de amenazas por el que resultó condenado.
Tercero.-Para el caso de desestimación de los motivos de recurso referidos en los dos fundamentos de derecho que anteceden, el mismo fue asimismo sustentado en errónea valoración de las pruebas, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia, por lo que con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba derivada de la doctrina Tribunal Constitucional español (entre otras, sentencias 167/2.002, de 18 de septiembre, y en la sentencia 120/2.009, de 18 de mayo) y del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencias de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Helmers contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Jon-Ake Anderson contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Fejde contra Suecia, 27 de junio de 2.000, caso Constantinescu contra Rumania, 25 de junio de 2.000, caso Tierce y otros contra San Marino), relativa a la cuestión de si un Tribunal de apelación, mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez de instancia, puede o no estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados conducente a la condena de quien fue inicialmente absuelto, a su vez en relación ello con la limitación establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero, en relación con el artículo 790-2 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, quien ahora sentencia no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó la Juzgadora de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que no resulta discordante con las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio bajo la inmediación de la Juez que presidió dicho acto, sin que su interpretación resulte contraria las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, no constando acreditados hechos reveladores de que la denunciante, con sus manifestaciones relativas a lo acontecido el día de autos haya perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas haya faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses del recurrente, quien con sus manifestaciones exculpatorias no ha logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, habiendo obrado el recurrente en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión que una firme voluntad puede dominar, no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan verse beneficiados por una minoración de la misma, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quien ahora resuelve, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar la efectiva autoría por su parte del delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.
Tercero.-De conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente en apelación las costas legalmente exigibles que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez-Málaga, debo confirmar y confirmo dicha sentencia.
Asimismo fallo, que debo imponer e impongo al recurrente las costaslegalmente exigiblesque puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costasque puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

