Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 29/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100137
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:843
Núm. Roj: SAP MU 843/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000118
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000029 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000013 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fermina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO. MARTINEZ CARRASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Julio
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN
Abogado/a: D/Dª , JESUS CASAS AGUILAR
R. Apelación RJR 29/2020
Penal UNO DIRECCION000
Juicio Rápido 13/19
SENTENCIA
NÚM. 144 /20
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo
por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por
delito de coacciones, amenazas y daños, en el que intervienen, como apelante la denunciante/denunciada
Dª. Fermina , y como apelados el Ministerio Fiscal y el también denunciante/denunciado D. Julio . Los datos
referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el
sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de febrero de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: «
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Julio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 - 1991, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Fermina , mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 -1993 con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental que cesó hace 7 meses, quedándose en el domicilio familiar, propiedad del padre del Sr.
Julio , sito en CALLE000 n° NUM004 , la Sra. Fermina con los tres hijos comunes de la pareja.
SEGUNDO.- Queda probado que el día 3-2-2019 sobre las 09:30 horas Julio acudió al que fue domicilio familiar y se inició una discusión por el uso del domicilio familiar con Fermina .
TERCERO.- No queda probado, que como consecuencia de dicha discusión, el acusado Julio compeliera a la Sra. Fermina a abandonar el domicilio familiar ni que cuando está se marchó el Sr. Julio rociara con lejía su ropa y causara daños en el vehículo matrícula ....KGD .
CUARTO.- No queda probado que la acusada Fermina dañara rompiendo los espejos retrovisores ese día el vehículo de Julio con matrícula ....QXR , ni que durante la discusión le manifestara 'te voy a joder la vida no voy a parar hasta que te vea en prisión'.»
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Julio y Fermina de los delitos de los que venían acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción en relación con la presente causa.»
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 27 de mayo último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de apelación la acusación particular contra la sentencia a quo, que absuelve a los acusados de los delitos de daños, amenazas y coacciones objeto de enjuiciamiento.
La misma razona que no ha quedado acreditada en el plenario la versión de ninguno de los implicados, por varias razones, globalmente valoradas, aunque fundamentalmente porque sus testimonios pueden venir viciados por móviles espurios, dadas las malas relaciones, de enemistad, preexistentes entre ellos, y porque ninguno de los relatos viene avalado por las necesarias corroboraciones periféricas, ni siquiera por los policías que se presentaron en el domicilio, ni la testigo Dª. Carlota . En este punto destaca que, aunque es cierto que los policías dijeron haber observado daños en el vehículo del Sr. Julio , no es suficiente para acreditar su autoría; e igualmente, persisten las dudas en relación a si la Sra. Fermina le había comunicado al Sr. Julio o a su padre, titular de la vivienda, su intención de abandonar ésta, ello unido a que a la sazón no existía resolución judicial alguna que le otorgara el uso y disfrute de la misma y a que se demostró que existían varios juegos de llaves, una de ellos a disposición del padre del acusado. Finalmente, pondera insuficiente para despejar las dudas el hecho reconocido por el Sr. Julio que la Sra. Fermina le dijo que había abandonado la vivienda porque cuando fueron los agentes comprobaron que allí solo había unas bolsas, pero que las habitaciones de los menores estaban intactas y que el Sr. Julio no sabía a qué lugar se iba a ir a vivir la madre de sus hijos, cuando esta tenía de hecho, por acuerdo verbal, la guarda y custodia. Finalmente, también por aplicación del in dubio pro reo, concluye que no se puede entender que por el hecho de que el coche del acusado Sr. Julio estuviera aparcado en las cercanías de la vivienda y la Sra. Fermina tuviera tiempo de dañarlo hasta que llega la policía como represalia a lo ocurrido anteriormente, efectivamente lo hiciese, ni que el Sr. Julio dispusiera de tiempo para dañar la ropa y el coche de la Sra. Fermina , pues el agente NUM005 vio cómo el Sr. Julio se fue del domicilio y solo observó daños en el vehículo de este, nada más.
Frente a ello, la apelante solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, se condene al Sr. Julio por los ilícitos por los que viene acusado. En síntesis, el recurso sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y que estas permiten enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado.
Entiende que el solo testimonio de la víctima es suficiente a tal fin, según constante jurisprudencia, cuando, como aquí sucede, se cumplen las exigencias que aquella viene exigiendo para ello (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas), que analiza. Así mismo, explica que concurre un hecho indiscutible, la presencia en el lugar del denunciado y el conflicto entre ellos, y destaca la existencia de una testigo presencial, la Sra. Carlota , hermana de la víctima, cuyas declaraciones derrochan una coherencia aplastante y plena coincidencia con aquella, que debe ser mucho más valorada, especialmente en el ámbito de la violencia de género, en que los medios probatorios suelen ser escasos. Así mismo, examina detenidamente el recurso los relatos de los agentes y los datos por ellos aportados, y en cuanto al delito de daños, destaca que no tiene sentido que fuera la apelante la que los causara, máxime cuando no dispuso de tiempo para ello. Finalmente, examina el delito leve de coacciones, que estima probado merced a los testimonios de la víctima y su hermana cuando narran que el denunciado se presenta en la casa (con llave o sin ella, no importa) y violentamente las echa a la calle, y estas, para evitar un mal mayor, salen y llaman a la policía. Termina suplicando que este tribunal dicte sentencia condenatoria para D. Julio como autor de un delito de coacciones con la pena de un año de prisión, tres de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y tres de prohibición de comunicación y aproximación del menos de 100 m. de Dª. Fermina ; y como autor de un delito leve de daños a la pena de tres meses de multa a razón de 3 euros diarios; y en cuanto a la responsabilidad civil, a que indemnice a aquélla en los daños ocasionados en su vehículo, valorados en 181 euros, y en 185,78 por la ropa.
SEGUNDO. La pretensión no puede acogerse, por razones formales, porque se pide algo que está procesalmente vedado al tribunal ad quem a tenor de lo prevenido en los arts. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECrim y 240.2 LOPJ.
Cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la condena de un acusado que ha sido absuelto en la instancia, y el motivo que se invoca para ello es error en la valoración de las pruebas, lo único que cabe hacer en alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. El tribunal de apelación no puede, en estos casos, revocar la sentencia y condenar directamente al acusado absuelto, ni tampoco agravar la pena del allí condenado.
Así se deduce de los citados preceptos. El 792.2 establece la prohibición al decir que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Sin embargo, la misma norma, a continuación, abre la vía para solventar estas situaciones: la declaración de nulidad de la sentencia apelada por el tribunal ad quem y la devolución de la causa al tribunal a quo. El segundo párrafo del mismo 792.2, ordena que: No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal ad quem de la sentencia absolutoria en el iter descrito requiere dos condiciones. De un lado, que se pida expresamente, porque el art. 240.2 LOPJ impide que la nulidad pueda ser acogida de oficio en sede de apelación. Y de otro, que el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el petitum sea fruto, según establece el art. 790.2, último párrafo, de alguno de estos motivos: de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el caso que se examina, no se cumple la primera de las exigencias. El recurso no ha interesado, ni siquiera implícitamente, la nulidad de la sentencia a quo para que, una vez estimada, retornen las actuaciones al juzgado de instancia (que habría de dictar nueva sentencia), sino su revocación para que esta audiencia condene directamente al acusado como autor de un delito de coacciones y otro leve de daños en el ámbito de la violencia de género lo que, como hemos razonado, no es posible.
En consecuencia, el recurso no puede admitirse ni cabe abordar su fondo. En este momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
