Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 579/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100146
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1921
Núm. Roj: SAP PO 1921/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2017 0001803
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO
Abogado/a: D/Dª XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 144/2020
==========================================================
ILMO/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrado/as
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
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En PONTEVEDRA, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador CARLOS VILA CRESPO, en representación de Vidal , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA : 0000234 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 001; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor responsable de un delito de lesiones del At. 147.1 del CP a la pena de 10 meses Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, así como al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jesús María en la cantidad de 5.536 euros por las lesiones que le ha ocasionado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en hora indeterminada del 24.08.2017, en el local 'Sidrería Astur' sita en la rúa Relva de O Porriño, el acusado Vidal , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia tras una discusión con Jesús María y con el ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara.
A consecuencia de estos hechos Jesús María , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el párpado del ojo derecho, que precisó para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en limpieza de la herida y aproximación de los bordes con liquiband, tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico y perjuicio personal por intervención quirúrgica de carácter leve, restándole como secuela una cicatriz de aproximadamente dos cm de longitud en el párpado del ojo izquierdo, que le supone un perjuicio estético ligero.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13/10/2020.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso.
Frente a la sentencia de instancia que condena a Vidal como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP a las penas de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y a que indemnice a Jesús María en la suma de 5.536 euros por las lesiones, se alza aquél, viniendo a invocar: 1)Infracción de normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de normas y garantías procesales ( artículo 147.1 del CP), por entender que el delito de lesiones por el que se condena al recurrente exige tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia, cosa que no ocurrió en el caso sometido a recurso, considerando por tanto que nos encontramos ante un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP.
2)Infracción del art. 21.6 del CP por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
3)En materia de responsabilidad civil, solicita que el perjuicio derivado de la secuela consistente en 'cicatriz en párpado superior izquierdo, poco perceptible', sea calificado como ligero y no como moderado, proponiendo una indemnización máxima de 2.120,77 euros por 2 puntos en que se debe valorar el perjuicio estético ligero, más la cantidad correspondiente a los 7 días de perjuicio personal básico, con el que mostró su conformidad en el acto del juicio.
Y en atención a todo ello, solicita la condena del acusado como autor de un delito leve de lesiones del art.
147.2 del CP; subsidiariamente, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, y que la responsabilidad civil se fije en las cantidades recogidas en el apartado 3º de su escrito de recurso.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, sostiene la parte que la curación de las lesiones sufridas por el perjudicado no exigió tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa.
A propósito del tratamiento médico o quirúrgico, el Auto del TS de 20 de junio de 2019 cita la STS 518/2016, de 15 de junio, que señala que 'nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.
En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio 'además', no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.
En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente)'.
Visto lo anterior, consta por el informe forense de sanidad que, según el parte de asistencia, el perjudicado sufrió una herida inciso-contusa en el párpado superior del ojo izquierdo que precisó para su curación, además de la primera asistencia, aproximación de los bordes de la herida con Liquiband, que es una cola quirúrgica para sutura dérmica, de ahí que, en el sentir de la jurisprudencia referida, el perjudicado recibió tratamiento quirúrgico, pues como se dijo, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico -cirugía menor-, por lo que este primer motivo se desestima.
Se alega como segundo motivo de apelación la infracción de del art. 21.6 del CP por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En lo que atañe a esta circunstancia, señala el TS en su Sentencia de 29 de mayo de 2020 que 'el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre )'.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el TS entiende que es el momento de la imputación y no el de la comisión del delito el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia ( STS de 10 de diciembre de 2015), es decir, que la fecha a tener en cuenta para determinar si hubo o no dilación indebida y extraordinaria no es la de los hechos, sino la de la declaración del acusado como investigado.
Y en este punto, examinada la causa se observa que la juez de instancia no aprecia la atenuante de dilaciones indebidas porque no se han indicado los períodos de paralización ni resulta extraordinaria la duración de la tramitación del procedimiento.
Examinado el devenir del procedimiento resulta que el acusado prestó declaración como investigado el día 18 de febrero de 2019 (folio 30 de los autos), y no consta que, desde tal fecha, haya existido alguna paralización relevante en la tramitación de la causa.
Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término el procedimiento, debe desestimarse la pretensión del recurrente, y ello porque ni el tiempo de pendencia para la celebración de un juicio oral ni el tiempo total de duración de la causa, pues desde que el acusado declara como investigado -18 de febrero de 2019-, hasta que se dicta sentencia en primera instancia -29 de enero de 2020- pasan exactamente 11 meses y 11 días, muestran la extraordinaria demora que exige la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante, en su configuración más básica.
Por último, alega la parte que, en materia de responsabilidad civil, el perjuicio derivado de la secuela consistente en 'cicatriz en párpado superior izquierdo, poco perceptible', debe ser calificado ligero y no como moderado, proponiendo una indemnización máxima de 21.20,77 euros por 2 puntos en que se debe valorar el perjuicio estético ligero, más la cantidad correspondiente a los 7 días de perjuicio personal básico, con el que mostró su conformidad en el acto del juicio.
Con independencia de las apreciaciones personales que pueda tener un profesional de la medicina, el criterio indemnizatorio que con carácter orientativo utiliza la sentencia de instancia es claro: según el artículo 102.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, las cicatrices visibles en la zona facial deben ser catalogadas como perjuicio estético moderado, y según el informe forense de sanidad, el perjudicado presenta una cicatriz de 2 centímetros en el párpado superior izquierdo. Ciertamente que poco perceptible, de ahí que sea razonable la atribución de la puntuación mínima.
En atención a lo anterior, los cálculos indemnizatorios son correctos: 5.312 euros por los 7 puntos de perjuicio estético -mínimo atribuible- en atención a la edad del lesionado (64 años a la fecha de los hechos), más la actualización del 0,25% (Resolución de la Dirección general de Seguros de 3 de octubre de 2017), más 210 euros de perjuicio personal básico, que no fue objeto de discusión, 5.536 euros en total, que coincide con la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Crespo, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento abreviado 234/19 de dicho Juzgado (Rollo de apelación 579/20) CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
