Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 144/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 271/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 144/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100144
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1396
Núm. Roj: SAP PO 1396/2020
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2020-
C/ LALIN Nº 4 -1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0013550
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Aureliano
Procurador/a: D/Dª LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ARANZAZU DIEZ NOGUEIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Loreto
Procurador/a: D/Dª , CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado/a: D/Dª , ROSANA ESTEVEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 271/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en representación de Aureliano , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 263/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Loreto , representada por la
Procuradora, CELSA MUÑOZ LEIRA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Aureliano como autor del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Loreto en las cantidades adeudadas en concepto de pensiones impagadas hasta enero de 2018 y desde mayo de 2018 hasta la actualidad a Amelia por el mismo concepto, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado por sentencia de 27 julio 2006, que homologó un convenio regulador sometido al efecto, a satisfacer a Loreto en concepto de alimentos en favor de la hija como menor de edad la cantidad de €275 mensuales, actualizables conforme el IPC. Pese a tener conocimiento de su obligación y disponer de ingresos el acusado no cumplió en forma entre 2012 y abril de 2018 efectuando pagos parciales y esporádicos las cantidades que tenía a bien ingresar, cantidades cuya suma no alcanzaron ni el tercio del total que debía satisfacer. Desde NUM000 de 2018 en el que su hija Petra alcanzó la mayoría de edad, no volvió a efectuar ningún pago en concepto de alimentos a ésta, sin que se hubiese modificado la situación.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/07/2020.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El Sr. Aureliano ha apelado la sentencia que lo condenó como autor de un delito de incumplimiento de obligaciones familiares, por impago de pensiones, alegando que la sentencia resulta carente de fundamentación jurídica sólida.
En un orden un tanto chocante en tanto que mezcla diversas cuestiones sobre valoración incorrecta de la prueba, alega que ha quedado acreditado que la Sra. Loreto , en que se sustenta la sentencia, mintió reiteradamente: cuando dijo que no había solicitado la ejecución por vía civil porque no tenía medios para pagar su defensa jurídica, cuando ese derecho se le denegó por superar los mínimos establecidos, o cuando dijo que su hija Petra había vivido con su padre de febrero a mayo de 2018, algo en lo que también mintió ésta -del mismo modo que lo hizo al sostener que había sido ella quien se había pagado la matrícula-, pero que quedaría contradicho con la declaración jurada que presentaba junto con el escrito de apelación y según la cual habría convivido hasta septiembre de 2018. Vaya por delante que esta declaración, así como otra prueba que presentaba con dicho escrito, le fue denegada porque no cumplía con los requisitos del art. 790.3 LECR, ya que es prueba que tendría que haber aportado con anterioridad al inicio del acto del juicio. Alega también que su hija Petra está realizando trabajos, que le permiten viajar incluso al extranjero, y no se ha acreditado que la madre haya corrido con sus gastos ordinarios. Por otro lado, se habría acreditado que el acusado no dispone de recursos económicos insuficientes para hacer frente a esa prestación, y no es cierto que hubiera trabajado siempre, ya que de septiembre de 2011 a agosto de 2016 estuvo sin trabajo, habiendo abonado las pensiones con dinero procedente de una herencia o con ayudas de su familia. Discute también que tenga unos ingresos disponibles mínimos de 1.200€ al mes, pues su trabajo es discontinuo y no percibe nada durante 3 meses al año, y de ellos habría que detraer los gastos relativos a su puesto de trabajo, como internet, dispositivo, teléfono, desplazamiento, vivienda y gastos de la misma, más alimentación y vestido de 4 miembros de la familia, más sus gastos farmacológicos derivados de su diabetes; que uno de sus hijos menores requiere rehabilitación especial multimodal de reeducación especial. Y que está pagando una deuda con el Ayuntamiento de DIRECCION000 por un vehículo que usa la Sra. Loreto . La suma de esos gastos arroja un déficit de recursos. Niega que haya existido dolo, o abandono de familia ni resistencia injustificada al cumplimiento, sino solo una incapacidad de recursos suficientes. Entiende que debe anularse la sentencia y absolverlo del delito, y subsidiariamente que debe reducirse el importe de la responsabilidad civil por el periodo que Petra estuvo a su cargo, más otros 150€: pago de 17/8/2017 de 50€, entrega a Petra de 50€ e día de su cumpleaños y pago de 50€ del día 24/10/2019.
SEGUNDO.- Con carácter previo hay que advertir, desde el punto de vista de la tipicidad y del principio de legalidad, que el tipo penal del art. 227 CP exige el impago de la prestación económica establecida (en este caso la pensión de la hija Petra ) durante dos meses seguidos, o cuatro consecutivos. En vista de la redacción de los Hechos probados, ese requisito de tipicidad sólo se cumpliría en este caso en relación a las prestaciones devengadas 'desde mayo de 2018' en que el acusado dejó de efectuar ningún pago en concepto de alimentos.
No se puede amparar una condena penal en el pago irregular o parcial que pudo haber efectuado entre 2012 y abril de 2018, ya que no se describe en ese periodo ningún impago de dos meses seguidos, o cuatro alternos, sino solamente que se habría pagado menos de la tercera parte de lo que le correspondería haber abonado.
Otra cuestión es que en ese periodo anterior se hayan devengado deudas y que éstas se puedan recoger en la condena de responsabilidad civil.
En consecuencia, sólo corresponde en este apartado examinar si en ese periodo transcurrido desde mayo de 2018, el acusado tuvo o no medios suficientes para abonar la prestación a que venía obligado, una vez establecido que no abonó ninguna suma. En ese sentido cobra pleno sentido la afirmación de la juzgadora de instancia, de que 'resulta inaceptable que el acusado perciba 1.200€ mensuales y se desentienda competente del pago de las cantidades establecidas judicialmente para atender las necesidades básicas de su hija'.
En ese sentido, no se admiten los motivos de recurso, ni se estima por ello que se haya producido error al valorar la prueba practicada, reiterando que no se ha admitido la propuesta con el recurso de apelación. En concreto, y con referencia a algunas de las alegaciones efectuadas: - No se puede estimar la existencia de un error al haber concluido que Petra no vivió con su padre desde el mes de mayo, y no desde septiembre, ya que esa conclusión se basa en las declaraciones de madre e hija, y no resulta contradicha por las del padre, que carece de otra prueba que las refrende (repetimos que la prueba propuesta en esta alzada era inadmisible).
- Aunque las cantidades que pudiera haber percibido en este periodo el acusado no ascendiesen a la cantidad de 1.200€ todos los meses, sí lo hicieron en muchos de ellos, y en ninguno abonó nada para su hija. Se entiende cumplido el principio de tipicidad ya que el mismo acusado cifra ese periodo en unos tres meses, con lo que al menos se cumpliría el requisito de los cuatro meses alternos.
- Se admite que el acusado tenga gastos propios y que atienda a las necesidades del resto de hijos, pero no que por ello tenga que desatender a la que tuvo con Loreto . Algunos de los gastos que dice que tiene que soportar, o no los ha acreditado en forma suficiente, o no se pueden estimar preferentes al pago de los alimentos (como los de internet, o pagos al Concello de DIRECCION000 , mientras que el pago de la matrícula figura como ordenante Custodia , y no el Sr. Aureliano , y por una cantidad de 36,12€ (folio 124).
- No se ha acreditado que Petra perciba ingresos de sus actividades, suficientes como para no necesitar que sus progenitores los cubran. Y la prueba de que la madre los ha abonado es que Petra no ha precisado otro tipo de ayudas, sino que se halla correctamente cuidada y atendida. Por otro lado, no es relevante si Loreto percibe o no más ingresos, sino que Aureliano se ha despreocupado de forma total de su hija, y no ha planteado nunca una petición de modificación de medidas porque se haya alterado la situación existente en el momento en que fueron fijados.
- En cuanto a las cantidades que pide en el recurso que se deben descontar, dado que en la sentencia no se ha establecido suma alguna, sino que se limitó a fijar las bases y su efectiva determinación ha quedado para ejecución de sentencia, nada hay que decir en este momento sobre tal cuestión.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia de 22/11/2019 dictado en el Procedimiento abreviado nº 263/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
