Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 144/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 66/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 144/2021
Núm. Cendoj: 11012370012021100164
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1295
Núm. Roj: SAP CA 1295:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Cádiz a 11 de junio de 2021
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Edemiro, representado por el Procurador señor Francisco Javier Serrano Peña y asistido por el letrado señor Gabriel J. Heredia García y como apelado el ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada y que son del siguiente tenor:
Fundamentos
Atendiendo a la fecha de comisión de los hechos, anterior a la reforma introducida en el código penal por la LO 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor a los seis meses de su publicación, el plazo de prescripción para los delitos que han sido objeto de condena y de conformidad con la versión vigente en ese momento del artículo 131 del código penal y concordantes era el de tres años.
No obstante, la Sala considera que los hechos no se encuentran prescritos. Se comprueba que mientras que la sentencia declara como hechos probados que la edificación ilegal se produce entre finales del año 2008 y principios del año 2009, construcción de 278 metros cuadrados en la zona conocida como el Carril de la pizzería 'la farola' (Carril del eucalipto) en el término municipal de Barbate, se inicia el procedimiento penal mediante auto de incoación de diligencias previas de 9 de julio de 2009, resolución que debe entenderse suficientemente explícita en cuanto a la instauración del procedimiento penal contra el ahora recurrente y por los delitos por los que ha sido condenado. En este sentido, se comprueba que en dicha resolución se indica en el apartado de antecedentes de hecho la recepción por parte del juzgado de actuaciones procedentes de atestado número NUM000 de la Guardia Civil y en el encabezamiento de dicha resolución aparece el nombre del recurrente. Se trataría de un supuesto de motivación por remisión (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 138/2015 de 13 Mar. con cita de la STS 1076/2006 de 27 de octubre, entre otras). El atestado de la Guardia Civil NUM000 contiene los antecedentes fácticos esenciales relativos a, no solamente la construcción ilegal de una vivienda sin autorización así como su ubicación, sino también la posible comisión de un delito de desobediencia (folio 3) . En la resolución de incoación del procedimiento penal de 9 de julio de 2009 se acuerda estar a la espera de nuevos informes del Ayuntamiento en relación con los hechos denunciados, siendo así que en fecha de 10 de marzo de 2010, al folio 18 de las actuaciones, se informa al juzgado que la edificación ha sido erigida en suelo no urbanizable según el vigente PGMOU, habiéndose incoado expediente de protección de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento, informe fechado en marzo de 2010, adjuntando el Decreto de paralización de las obras de 22 de enero de 2009 obrante a los folios 21 y siguientes, con plena identificación de la construcción realizada y su ubicación así como el promotor de las obras, que no es otro que el recurrente y a quien en dicha resolución se le advierte expresamente que el incumplimiento de la paralización puede ser constitutivo de infracción penal conforme el artículo 556 del vigente código penal, de forma que una vez recibida toda esta información se acuerda en providencia de 3 de mayo de 2010 tomar declaración en calidad de investigado a la hora recurrente, tal y como se constata al folio 25 de las actuaciones. En consecuencia, no existe ninguna duda de que antes del transcurso de los tres años de prescripción de los delitos, el procedimiento ya se había dirigido contra el ahora recurrente por los delitos por los que ha sido condenado. A mayor abundamiento obra a los folios 44 y siguientes de las actuaciones, la declaración judicial en calidad de investigado del ahora recurrente y donde se pone de manifiesto haber sido interrogado tanto por el delito contra la ordenación del territorio como por el delito de desobediencia, toma de declaración judicial realizada como resultado de las diligencias derivadas de lo acordado en el auto de incoación de diligencias previas a que se ha hecho referencia .
A los efectos de los artículos 132.2 y 3 del código penal, por lo que respecta a los datos precisos para la identificación de la persona contra la que se dirige el procedimiento penal , resulta plenamente admisible la motivación por remisión, colmándose en este caso los cánones constitucionales exigidos desde el prisma de la motivación de las resoluciones judiciales consagrada el artículo 120 de la Constitución en relación con artículo 24 de la Carta Magna.
En su consecuencia el motivo se desestima.
Se nos dice que la finca donde se asienta la edificación forma parte de una zona con gran densidad de edificaciones, tanto de viviendas habituales como de negocios relacionados con la hostelería, con una población residencial importante, constituyendo ya un núcleo de población consolidado fuera de ordenamiento, contando incluso con un colegio público, dispensario de salud, farmacia, negocios de alimentación, hoteles, pizzerías, ventas, bares, restaurantes, de forma incluso que el propio Ayuntamiento ha procedido en varias ocasiones a aprobaciones parciales de revisión del PGMOU y, si bien es cierto que no se ha producido finalmente la modificación del planeamiento respecto del vigente, el cual sigue contemplando el suelo donde se erigió la edificación como suelo no urbanizable común, (testifical del arquitecto municipal, señor Julián, que ratifica su informe obrante al folio 91 de las actuaciones) en dichas aprobaciones parciales se contempla la zona donde se encuentra la edificación como suelo urbano no sectorizado, lo que pone de manifiesto la intención real de la Administración de dar una salida urbanística a la situación generada.
De ello colige el recurrente que el no haber solicitado licencia municipal su progenitor, auténtico promotor de la obra para negocio familiar de la que el recurrente se limitó a continuarla por enfermedad de su padre, puede ser indicativo del conocimiento de un actuar administrativamente ilícito, pero en ningún caso estar cometiendo un ilícito penal.
Hemos de indicar que la circunstancia de que la obra hubiera sido iniciada por el padre del ahora recurrente, lo que en ningún momento recogen los hechos probados, resulta del todo irrelevante y es que, como bien indica el Juez a quo, el autor o sujeto activo del delito es el que realiza como promotor actos edificatorios, ya sea de inicio o por continuación de una obra preexistente, y tratándose de una finca familiar es razonable presumir que el recurrente estuviera plenamente al corriente de la situación urbanística de la finca en cuestión o, en otro caso, nada le hubiera impedido recabar de su progenitor las licencias de obras y construcción y demás documentos administrativos legitimadores de la actuación constructiva.
La realidad es que el recurrente no solicitó licencia de obra, no se cercioró de su existencia, ni efectuó gestión alguna en el Ayuntamiento con carácter previo al inicio y/o continuación de la edificación. En realidad, habiéndose declarado en el apartado de hechos probados de la sentencia que el recurrente,
En nuestra SAP de Cádiz, Sección 1ª, Sentencia 94/2018 de 12 Abr. ya decíamos que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000), añadiendo esta última resolución que: a) queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997) , de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto ( sentencias del T.S. de 16-3-- 1994 y 11 Mar. 1996 entre otras); y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente( STS de 29 de septiembre de 1997).
Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.
Con estas premisas encontramos que el motivo del recurso no puede prosperar y es inconsistente. En efecto, nada se alega ni nada consta en el expediente que impida atribuir al recurrente un nivel básico de formación e instrucción y, consecuentemente, recursos suficientes para obtener información y prever las consecuencias de su proceder. Lo fundamental es que no solicitó licencia de obras ni efectuó ninguna gestión en el Ayuntamiento para cerciorarse si era o no necesaria dicha licencia. Ello es signo inequívoco, ya por sí solo, de que tenía conocimiento, al menos eventual, de que dicha construcción podría no obtener licencia urbanística ni ser autorizable . Como se indica en la STS de 17 de octubre de 2006, '
La existencia de otras construcciones en la zona, incluso dotaciones o equipamientos como los que describe el recurrente, o la mayor o menor permisividad de las Autoridades Locales en la proliferación de las edificaciones ilegales no es incompatible con el conocimiento, también generalizado, de la ilegalidad de ese mismo entramado, resultando de todos conocido en un mundo tan permeable en la información como el actual que cualquier tipo de edificación de nueva planta requiere de licencia urbanística, ya en los años en los que se produjo la construcción ilegal que nos ocupa.
En cualquier caso, la constatación de la continuación de la obra ilegal incluso tras la orden municipal de paralización de las obras y apercibimiento de delito es signo inequívoco de dolo en la conducta del sujeto, incompatible con el error de prohibición cuyo desconocimiento lo constituye, por cierto, la ilicitud jurídica de la conducta, no necesariamente su ilicitud penal.
La existencia de licencias de apertura para el negocio instaurado en la edificación, el abono del IBI o el hecho de tener trabajadores a su cargo en el negocio dados de alta en la S.S. constituyen una realidad paralela totalmente extramuros de la cuestión que ahora se analiza.
El motivo se desestima.
El recurrente se basa, sustancialmente, en dos argumentos: en primer lugar nos indica que el propio juez a quo en el fundamento jurídico cuarto párrafo segundo viene a calificar la zona donde se asienta el inmueble como '
En segundo lugar, el recurrente argumenta, de conformidad con la testifical aportada por el arquitecto municipal señor Julián, que la edificación como tal podría resultar legalizable ajustándose a uno de los usos permitidos conforme el PGMOU vigente para dicho suelo no urbanizable común donde se asienta, en concreto, como 'venta de carretera'.
Por otra parte es ineludible tomar como parámetro de referencia para resolver esta problemática la jurisprudencia del Alto Tribunal que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 hasta pronunciamientos más recientes que han ido restringiendo los supuestos excepcionantes de la aplicación del art. 319.3 del Cp. Dicha sentencia ha indicado en relación con el art. 319.3 que ' Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el
Había sido doctrina muy consolidada, consagrada también por el Tribunal Supremo en varias sentencias, la relativa a la posibilidad de enervación de los efectos restauradores del art. 319.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en favor de verdaderos núcleos de población consolidados con el transcurso prolongado del tiempo, donde el uso originario que el legislador planificó para ese tipo de suelo se ha tornado irrecuperable, pero en todo caso como solución excepcional y no general, a fin de evitar una indeseada extensión de núcleos incontrolados de población, doctrina que había recibido respaldo en la STS de 21 de Junio de 2012, recurso nº 2261/2011 , sentencia que destaca que la medida restauradora a costa del infractor del art. 319.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en absoluto debe interpretarse con carácter de excepcionalidad y que aunque el automatismo no cabe en una decisión de este tipo, no puede sostenerse que sólo cuando concurra una especial motivación, o un plus de protección, puede acordarse la misma, admitiendo el Alto Tribunal como supuesto excepcionante en su aplicación, además de casos muy residuales, como leves extralimitaciones o excesos respecto de la autorización administrativa o supuestos de modificación ya culminada de los instrumentos de Planeamiento haciendo ajustada sobrevenidamente la edificación a la norma, el de la ubicación de las obras en '
Y en el f.j. 4º,párrafo 3º nos dice el Alto Tribunal : 'Entendemos que, como regla general, no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido, de modo que habrán de ser, en todo caso, circunstancias excepcionales las que puedan llevar al tribunal a ejercer la facultad que se le atribuye en el apartado 3º del art. 319 del C.p (LA LEY 3996/1995) en el sentido de no acordar la demolición, no para acordarla... de otro modo, la intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación '.
El concepto de núcleo consolidado de población se rige básicamente por la densidad de población de una superficie bien delimitada y dotación de centros Públicos Sanitarios o Educativos o de red asistencial, redes generales de suministro, telecomunicaciones, en fin aquéllos que asiduamente están vinculados a zonas más o menos densamente pobladas según su coeficiente de población. La mera existencia de servicio de recogida de basuras, suministros, asfaltado, alumbrado público y otros análogos en muchas ocasiones no indican otra cosa que la implementación por el Ayuntamiento de un servicio público en evitación de graves problemas de salubridad. Y es que el concepto de núcleo consolidado de población no equivaldría a un importante número de viviendas en una zona concreta sino que tiene que ver más con el grado de implantación de las edificaciones unifamiliares entendido como coeficiente de ocupación con integración de equipamientos característicos en mayor o menor medida de los núcleos urbanos, lo que no puede lógicamente establecerse de forma meramente intuitiva. Es el criterio de la consolidación material de las edificaciones el que marca la pauta.
Estos mismos parámetros de interpretación los encontrabamos en numerosas sentencias de nuestra Audiencia Provincial de Cádiz (10/11/2008 , 31/10/2008 , 23/10/2009 , 30/11/2009 , 2/6/2010 y nº 166/2012 de la Sección 1ª , 10/2/2009 de la Sección 4 ª, Sentencia 130/2015 de 30 Abr. 2015, Rec. 443/2014 Sección 1ª, Sentencia 265/2015 de 28 Sep. 2015, Rec. 114/2015 Sección 1ª y, en nuestro entorno más inmediato como las SSAP de Sevilla de 15/12/2009 de la Sección 3 ª, 23/4/2009 de la Sección 7 ª y la SAP de Málaga de 3/6/2009 de la Sección 9 ª, por citas algunos ejemplos).
La STS de 21 de Junio de 2012, recurso nº 2261/2011 , contó con una línea de continuación y consolidación de dicha doctrina en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 22 May. 2013 y otras posteriores, si bien la más reciente STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 615/2020 de 18 Nov, que sistematiza de forma agotadora los supuestos excepcionantes de la aplicación del artículo 319.3 del código penal, ya no se refiere al criterio de la existencia de un núcleo de urbanización consolidado como supuesto de excepción en la aplicación de dicho precepto, al que parece marginar.
La mera existencia de construcciones cercanas es, en cualquier caso, irrelevante respecto de lo que se analiza ahora y el principio de igualdad, por otra parte, solo opera dentro de la legalidad de suerte que la alegación de la existencia de otras construcciones ilegales no puede servir de base para multiplicar indefinidamente infracciones con detrimento del principio de legalidad ( STS de 4 de diciembre de 1992). La existencia de un mero diseminado de construcciones en la zona sin constituir núcleo de urbanización en el sentido apuntado no lleva
Tras lo indicado, debemos relativizar, en primer lugar, la mención que la sentencia de instancia efectúa en relación con la realidad urbanística de la zona donde se enclava la construcción que nos ocupa, pues también dicha sentencia viene indicar en el segundo párrafo del fundamento jurídico séptimo que '...
Amén de lo anterior, en el supuesto de autos el recurrente continuó ejecutando las obras hasta su terminación a pesar de haber sido requerido de paralización de las obras. Si el sujeto activo del delito observa además una conducta rebelde a los requerimientos de la administración, haciendo caso omiso hasta completar la total ejecución de la obra habrá sido entonces el único responsable de las consecuencias perniciosas derivadas de su conducta tratándose de uno de los supuestos consagrados por el Tribunal Supremo de indefectible y obligada aplicación del artículo 319.3 del CP. La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 615/2020 de 18 Nov dispone '..
La Sala discrepa del recurrente sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba por parte del juez a quo. La edificación está hoy por hoy asentada en suelo no urbanizable común y se trata de una edificación no autorizable y así lo estableció el arquitecto municipal ratificando su informe obrante al folio 91. Cosa distinta es que conforme el PGMOU se permita en el suelo donde está asentada la edificación determinados usos de interés público, entre ellos el de 'venta de carretera'. Ahora bien, el uso al que está destinada la edificación de marras es el de edificio comercial de una sola planta, el cual no está autorizado ni es autorizable conforme el planeamiento vigente. Y muy a pesar de la defensa. el arquitecto municipal no declaró que la edificación fuera legalizable como 'venta a pie de carretera' en un futuro . Lo que el testigo declaró, y está perfectamente recogido en la grabación audiovisual del acto del juicio oral que la Sala ha tenido oportunidad de comprobar, es que si la licencia y el proyecto se hubieran tramitado como venta de carretera podría haber resultado legalizable partiendo de la base de que se trata de un uso autorizado, si bien que ello depende de otros factores urbanísticos tales como la extensión superficial de la parcela, tipo de parcela o ubicación de la edificación, entre otros, a título meramente enunciativo y no exhaustivo, necesitándose en cualquier caso a día de hoy la tramitación de un proyecto de legalización como venta de carretera y no como negocio de hostelería . En definitiva, estamos hablando de un futurible incierto relativo a una hipotética regularización o legalización de desconocido desenlace, pues ello depende de si tal proyecto de regularización es viable o no lo es con lo que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, ello no es óbice a la demolición de la vivienda ilegal.
El motivo no puede prosperar. El principio
En consecuencia, el motivo se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de CADIZ, con fecha de 3 de junio de 2019,
Así, por esta nuestra sentencia, la cual es firme, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
