Sentencia Penal Nº 144, A...io de 1999

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28/06/1999

Sentencia Penal Nº 144, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 87 de 28 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 144

Resumen:
     "El día 5 de Marzo de 1.998, sobre las 23 horas, ante el semáforo existente en al confluencia de la C/ Pizarro con la plaza de España de esta Ciudad, y por estar en rojo el mismo se detuvo el Renault 5 con matrícula, que conducía M. Lourdes siendo golpeado en su parte trasera por el Citroen AX, que conducía M. Lourdes siendo golpeado en su parte trasera por el Citroen AX,  que, circulando por la citada calle y detrás de aquél, era conducido por su propietario Ledo, que no acertó a detener con antelación referido vehículo y de ese modo colisionó."En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo: Notificada dicha sentencia a las partes, por MARIA LOURDES V se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.Se estima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

 

 

 

 

APELACIÓN PENAL

Rollo           : 0087/99

J. FALTAS  : 0757/98

Procedencia : JDO. INSTRUCCIÓN VIGO-2

 

 

Ilmo. Sr. :

Magistrado:

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

 

 

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JUAN MANUEL LOJO ALLER, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

 

 

 

S E N T E N C I A    N. 144

 

Pontevedra, 28, de Junio de 1999

 

En el presente rollo de apelación número 0087/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0757/98 seguidos por el JDO.INSTRUCCIÓN VIGO-2, sobre LESIONES EN TRAFICO, en el que son partes, como apelante/s MARIA LOURDES y como apelado/s LEDO y … SEGUROS y el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

Se aceptan los hechos probados de la  sentencia apelada.

 

PRIMERO.: Con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve el Juez del JDO. INSTRUCCIÓN VIGO-2 dicto sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"El día 5 de Marzo de 1.998, sobre las 23 horas, ante el semáforo existente en al confluencia de la C/ Pizarro con la plaza de España de esta Ciudad, y por estar en rojo el mismo se detuvo el Renault 5 con matrícula, que conducía M. Lourdes siendo golpeado en su parte trasera por el Citroen AX con matrícula …, que conducía M. Lourdes siendo golpeado en su parte trasera por el Citroen AX con matrícula …, que, circulando por la citada calle y detrás de aquél, era conducido por su propietario Ledo, que no acertó a detener con antelación referido vehículo y de ese modo colisionó."

 

SEGUNDO.: En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

"FALLO.": Que debo condenar y condeno a LEDO como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a M. Lourdes en DOSCIENTAS OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS por días de baja, incrementadas en el interés de demora desde la fecha de eta sentencia y hasta su completo pago, cantidad que satisfará directamente el Consorcio de Compensación de Seguros.

 

TERCERO.: Notificada dicha sentencia a las partes, por MARIA LOURDES VELOSO ALVAREZ se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

 

PRIMERO.: El articulo 1-2 de la denominada "Ley del Automóvil", en su Texto de la Ley 30/95, establece que los daños y perjuicios de toda clase causada por circulación de vehículos de motor se han de cuantificar con arreglo a las disposiciones contenidas al efecto en Anexo a dicha

 

Con arreglo al principio de legalidad las Disposiciones actualizadoras de cuantía, posteriores, solo han contenido la declaración de su entrada en vigor, sin establecer mecanismos de aplicación retroactivo. Por ello, y con base, el artículo 2º 3 de la Constitución debe respetarse el principio de irretroactividad de las normas.

 

Procede en cambio el admitir el recurso, en el sentido de que los intereses de demora a la que la sentencia recurrida hace una referencia genérica, deben devengare a partir de la fecha del siniestro, es decir el 5 de Marzo de 1.998, y ello de acuerdo con lo establecido en el articulo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere.

FALLO

 

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por MARIA LOURDES y confirmo la sentencia pero haciendo constar que se entiende variada lo mismo conforme al párrafo 2º de la presente resolución.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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