Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1441/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 261/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1441/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 261/12-C APPEN
P.A. : 257/08
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 1441/2013
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 261/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 257/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, por un delito de amenazas a la mujer, por un delito de violencia doméstica habitual y por un delito de lesiones en el ámbito doméstico; siendo parte apelante Milagrosa , representada por la Procuradora doña Marta Forrellat Armengol-Padrós y defendida por la Abogada doña Noelia Esteve Gallardo; y partes apeladas Jose Luis , representado por la Procuradora doña Miriam Anillo Marcheño y defendido por el Abogado don Xavier Palet Figuerola; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de junio de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Luis de los delitos de malos tratos del art. 153,1 y 3 CP , delito de violencia habitual del art. 173 CP y delito de amenazas del art. 171 CP que le venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos favorables. De condenar y condeno a Milagrosa como autor de un delito de maltrato del art. 153,2 y 3 CP , imponiéndole la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57 y 48 del Código Penal , por todos los delitos, la prohibición de aproximarse a Jose Luis , a su domicilio, a su trabajo o a cualquier otro lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros y a comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta y pago y pago de las costas procesales. Que en vía de responsabilidad civil la acusada indemnice al Sra. Jose Luis en la cantidad de 125 euros por las lesiones causadas'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Milagrosa en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra condenatoria para el acusado por los delitos de lesiones a la mujer del art. 153,1 y 3 del C.P ., delito de amenazas a la mujer del art. 171 del C.P . y delito de violencia doméstica habitual del art. 173,2 del C.P .; y que se dictara una sentencia absolutoria para la acusada Milagrosa , y alternativamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Jose Luis y por el Mº Fiscal oponiéndose ambos al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:
'Desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal (marzo de 2008) hasta la celebración del juicio oral en fecha 28 de junio de 2011 el procedimiento estuvo paralizado, sin que conste acreditada la causa del retraso'
Fundamentos
PRIMERO :Se alega como motivo principal del recurso error en la valoración de la prueba, solicitando la apelante que en la alzada se efectuara una nueva valoración al efecto de condenar al acusado Jose Luis por los delitos de lesiones a la mujer, amenazas a la mujer y violencia doméstica habitual y absolver a la apelante, Milagrosa , del delito de lesiones en el ámbito familiar.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al Juez 'a quo' le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida, se declaró probado que entre los dos acusados existía un relación sentimental con convivencia y que el día de autos 9 de enero de 2007 a pesar de existir acuerdo en separarse, permanecían residiendo en el mismo domicilio aunque tenía habitaciones separadas; que en un momento de la noche de esa fecha la acusada Milagrosa entró en la habitación en la que Jose Luis dormía y con intención de despertarle y causarle malestar le tiró agua en la cara para recriminarle que el hijo menor de ambos se había despertado y no lo atendía; que aquel al ser sorprendido con tales modales se levantó de la cama golpeando en la cabeza de la acusada sin que conste acreditado que el golpe fuera intencionado para causarle un menoscabo físico; que a continuación se inició una discusión entre ello en el curso de la cual Milagrosa , actuando guiada por el propósito de menoscabar la integridad física de Jose Luis , arrojó a éste una silla golpeándole en el pecho. Como consecuencia de los hechos ambos resultaron con lesiones por los que precisaron primera asistencia; añadiendo que no había quedado probado que durante la convivencia de la pareja hubiera otros episodios de malos tratos del acusado respecto de la mujer, ni que hubieran existido amenazas a ésta.
La Juez de lo Penal valoró minuciosamente la prueba practicada, argumentando que existían versiones contradictorias respecto de lo ocurrido en la noche de autos, pero que consideraba creíble la versión del hombre frente a la de la mujer porque admitido por ésta que le echó agua en la cara para despertarle (se afirmó en los fundamentos que también le tiró un monedero) fue lógico que acusado se levantara de golpe y que si la acusada estaba cerca o encima de él, parece plausible que la pudiera golpear en la cabeza, considerando por ello aquel hecho involuntario, como un mero acto reflejo al ser despertado de la forma expuesta; teniendo en cuenta que la mujer no mostró su voluntad de denunciar cuando comparecieron los agentes de la policía en su caso, quienes no advirtieron lesiones en la mujer (aunque si en el hombre) y que el parte de lesiones que presentó aquella fueron de tres días mas tarde.
Argumentó que no existían elementos probatorios para dar credibilidad a la mujer respecto de los malos tratos que dijo sufridos a lo largo de la relación, no considerando creíble la declaración de la testigo Concepción no sólo por la amistad que le unía a la acusadora particular, sino por la enemistad con el acusado al ser la expareja de su hermano, añadiendo que el comportamiento del día 9 de de enero, despertando al acusado de la forma expuesta, no se correspondía con el de una mujer atemorizada y menospreciada, sin que de los informes psicológicos (no ratificados en el juicio) pudiera inferirse que su relato fuera cierto.
La parte apelante pretende que en la alzada se de credibilidad al relato ofrecido por la mujer, pero debemos dejar sentando no sólo que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral, sino el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio para el mismo.
Procede desestimar el motivo del recurso.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la condena de la apelante por un delito de lesiones en el ámbito doméstico (agresión al otro acusado mediante el lanzamiento de una silla causándole lesiones), debemos partir de lo expuesto en el anterior fundamento.
Por ello y recordando que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral, consideramos que la otorgada al acusado fue razonable, por cuanto cuando los agentes llegaron al domicilio la mujer sólo les refirió el cabezazo del hombre y no presentaba lesiones aparentes, significando que las lesiones por las que tres días después fue atendida tampoco son compatibles con su relato (hematoma en la zona pretibial); por el contrario el acusado presentó la lesión en el hombro por la que fue atendido al poco de los hechos, que es compatible con haber recibido un impacto con una silla lanzada por la mujer.
Consecuentemente, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba y debe ser mantenida.
Los hechos declarados probados culminaron el delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 152,2 y 3 del C.P . por el que fue condenada la hoy apelante, por lo que tal condena debe ser mantenida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO:Por último y como motivo subsidiario del recurso la apelante invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C.P . como muy cualificada.
Aunque tal atenuante no fuera solicitada en el escrito de conclusiones, al haberse interesado por la vía de informe debió existir un pronunciamiento al respecto, por lo que la omisión de esa pronunciamiento debe ser subsanada en la alzada.
En el presente supuesto, los hechos se remontan al día 9 de enero de 2007, habiendo alegado la recurrente un plazo de paralización del procedimiento de 3 años y 3 meses desde el día de la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal en el mes de marzo de 2008, hasta la celebración del juicio el día 28 de junio de 2011.
La referida atenuante fue introducida por la L.O. 5/10, habiendo sido apreciado el retraso hasta la referida ley a través de la atenuante analógica con base a la interpretación jurisprudencial del T.S., declarando la sentencia del Alto Tribunal de fecha 1 de marzo de 2011 que la Jurisprudencia de la Sala deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal del art. 21,6º del C.P .; por esa razón deberá seguirse atendiendo a los requisitos exigidos por reiterada Jurisprudencia para la apreciación de la atenuante.
Por todas, la s.TS de fecha 25 de mayo de 2010 , ha señalado los datos que deben tenerse en cuenta para le estimación de la atenuante, entre los que se encuentra que 'el justiciable señale oportunamente los puntos de indebida dilación del proceso', o lo que es lo mismo los tiempos de retraso indebido, sin que baste la mera alegación del transcurso de tiempo, declarando la s. TS de 28 de diciembre de 2008 que 'para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.
Aplicando la referida Jurisprudencia, la aquí apelante ha especificado el tiempo de paralización de la causa, desprendiéndose de lo actuado la realidad de tal paralización.
En efecto, por providencia de fecha 19 de marzo de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano para su posterior reparto entre los Juzgado de lo Penal (folio 187).
No consta la fecha de entrada de la causa en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, obrando al folio 190 un escrito de la acusada de fecha 21 de octubre de 2008 con entrada en el Decanato el día 6 de noviembre de 2008 poniendo en conocimiento el domicilio de la misma y otro escrito de la misma parte de fecha 11 de noviembre de 2010, con entrada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de fecha 16 de noviembre de 2010, por el que se solicitaba que se diera impulso al procedimiento y se señalara el juicio oral (folio 195).
La primera actuación llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal es el auto de fecha 15 de diciembre de 2010 por el que se acordó que se registrara el procedimiento, admitiendo las pruebas propuestas (folio 196); constando una diligencia de ordenación del Sr. Secretario Judicial de la misma fecha, señalando el juicio para el día 3 de mayo de 2011 (folio 197); obrando otra diligencia de ordenación del Sr. Secretario de fecha 23 de marzo de 2011 mediante la cual se dejaba sin efecto el señalamiento y se señalaba nuevamente para el día 28 de junio de 2011 (folio 203), celebrándose finalmente el juicio en esa fecha.
De esos datos se infiere que desde el día 19 de marzo de 2008 en que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio, hasta que éste se celebró el día 28 de junio de 2011, transcurrieron mas de 3 años y 3 meses de paralización del procedimiento, sin constar la causa de tal retraso.
Mediante Acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 de esta Audiencia Provincial de Barcelona (orden jurisdiccional penal) se adoptó por unanimidad que concurriría la atenuante del art. 21,6 del C.P . cuando la paralización de la causa fuera por tiempo superior a 18 de meses, apreciándose como muy cualificada cuando la paralización fuera superior a tres años.
Por aplicación de ese Acuerdo, teniendo en cuenta que no se trataba de una causa compleja y que la paralización fue por mas de tres años, no pudiendo tampoco obviar que desde el dictado de la sentencia hasta la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial se tardó un año (entrada en fecha 13 de julio de 2012) y que desde la entrada de las actuaciones en esta Sección para la resolución de la apelación hasta el dictado de la presente sentencia ha transcurrido también mas de un año debido al gran volumen de recursos pendientes, algunos de ellos de carácter preferente, consideramos que procede la apreciación de la atenuante solicitada como muy cualificada.
Por ello, culminando la acción de la acusada el delito del art. 153,2 y 3 del C.P . (pena de 7 meses y 15 días a 1 año de prisión y pena de 2 a 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas), al concurrir la atenuante muy cualificada, por aplicación del art. 66,1.2ª del C.P ., procede rebajar aquella pena en dos grados, por lo que al poder individualizar la resultante en toda su extensión ( art.66,1.8ª del C.P .), imponemos a Milagrosa la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses.
Por ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57,2 en relación con el art. 57,1 segundo párrafo del C.P ., procede también rebajar el tiempo de la preceptiva pena accesoria de prohibición de aproximación a Jose Luis , por lo que la fijamos en un año y tres meses.
Debemos dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación por estricta aplicación del principio de legalidadal que los Jueces estamos sometidos.
En efecto, a tenor del art. 57,2 del C.P . la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximaciónpor la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P ., por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación(recogida en el art. 48,3 del C.P .) debe efectuarse la oportuna motivaciónal respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de aquella prohibición de comunicación, razón por la cual estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada.
Por otra parte advertimos que se condenó a la acusada al pago de la totalidad de las costas procesales, cuando por aplicación del art. 123 del C.P . al habérsele condenado por uno de los cuatro delitos objeto de acusación sólo debe ser condenada al pago de la cuarta parte, declarando de oficio las otras tres cuartas partes atendiendo a la absolución del otro acusado por los tres delitos por los que se formuló acusación contra él.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha 30 de junio de 2011 en Procedimiento Abreviado número 257/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para apreciar en el delito de maltrato del art. 153,2 y 3 del C.P . por el que fue condenada Milagrosa la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que imponemos a Milagrosa la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses; mantenemos la pena accesoria de prohibición de aproximación a Jose Luis con igual alcance, pero rebajando el tiempo al de un año y tres meses, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación con el mismoy le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas procesales dejando sin efecto las otras tres cuartas partes; mantenemos el resto de pronunciamientos allí contenidos y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
