Sentencia Penal Nº 1443/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1443/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 351/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1443/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100871


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 351/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 196/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BIS DE ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Rosa Brobia Varona

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1443/10

En la Villa de Madrid, treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Rosa Brobia Varona, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil diez, en procedimiento abreviado 196/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de los de Alcalá de Henares . La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha veintinueve de julio de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 196/08, del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que don Marcelino , con fecha 3 de septiembre de dos mil siete, sobre las 15:45 horas, se encontraba, en estado de embriaguez, en el interior del portal de su ex pareja, doña Josefa . A sabiendas de la prohibición de comunicarse y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a doña Josefa , establecida en virtud de Sentencia de 7 de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio Urgente nº 115/07 . "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a don Marcelino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el articulo 468.1 y .2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de doña Josefa , de su domicilio, lugar de trabajo, y de cualquier lugar que esta se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de dos años.

Impongo las costas de este procedimiento al condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantean recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Torrejón de Ardoz que condenaba a don Marcelino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, apreciándole la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de embriaguez del articulo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso del Ministerio Fiscal en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación en relación a la indebida aplicación del artículo 21.2º y articulo 20.2º del Código Penal , y por la indebida aplicación del artículo 57.1 igualmente del Código Penal .

Se impugna por la representación procesal del acusado el primer motivo de recurso del Ministerio Público, es decir la indebida aplicación del artículo 21.2º en relación con el articulo 20.2º del Código Penal , para adherirse al segundo es decir a la indebida aplicación del artículo 57.1 del mismo Texto legal.

SEGUNDO .- Empezaremos por el primero de los motivos de recurso del Ministerio Fiscal, al que se opone la representación procesal del acusado.

Se sustenta el mismo en que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales alcanza a los hechos determinantes de la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y argumenta el Ministerio Fiscal que en el presente caso hay una absoluta falta de prueba sobre la atenuante que aprecia la sentencia que se basa única y exclusivamente en las manifestaciones efectuadas por los funcionarios policiales, sin que haya resultado complementada por cualquier otra prueba que acreditase que el alcoholismo padecido por el acusado anulase o disminuyese su capacidad culpabilística, no existiendo ninguna exploración médica del acusado que en el día de su detención acreditase las bebidas que había consumido o el estado que presentaba, por lo que resultaría improcedente la apreciación de la circunstancia modificativa recogida en la sentencia.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La sentencia dictada ha apreciado en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , con fundamento en las declaraciones que en la Vista Oral prestaron los Agentes de la Policía Nacional intervinientes en su detención.

Pues bien estos manifestaron en el Juicio, el Agente número de carné profesional 97107 a preguntas del Ministerio Fiscal, tal y como ha podido observarse directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la Vista, que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, medio dormido. El agente número de carné profesional 101292 a preguntas de la Letrada de la defensa que el acusado estaba en estado de embriaguez. Y finalmente el número de carné profesional 103519, igualmente a preguntas de la Letrado, que no estaba muy sereno.

El acusado no compareció a la Vista a pesar de estar debidamente citado, pero su ex-esposa, Josefa declaró que cuando le vio estaba bastante bebido.

La coincidencia de la versión de cuantas personas vieron al acusado en el momento de llevarse a cabo el hecho ilícito a cerca del estado en el que se encontraba, permite valorar como cierto el extremo por todos ellos manifestado y así que se encontraba en un estado determinado que era el de embriaguez, que se corresponde con una situación aguda cuya constancia se puede deducir perfectamente de las manifestaciones veraces de quienes podían comprobar aquel hecho, a diferencia del alcoholismo que es una intoxicación crónica, que puede no manifestarse y cuya acreditación precisaría de prueba pericial.

De ahí que a pesar de que no se cuente, efectivamente, con ninguna otra corroboración pericial, que por otro lado no es imprescindible, no puede dudarse que el acusado en el momento de los hechos se encontraba embriagado y que de las propias precisiones incorporadas a las declaraciones de los Agentes de Policía, se desprende que la situación en la que se hallaba disminuía la consciencia sobre lo que sucedía y su alcance y por lo tanto de su culpabilidad, lo que justifica la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez en los términos llevados a cabo en la sentencia dictada.

TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos de recurso planteado por el Ministerio Fiscal y al que se ha adherido la representación procesal del acusado, se sustenta en que la previsión del artículo 57.1 del Código Penal está reservada, como pena accesoria, a la condena por determinados delitos entre los que no se encuentra el tipo penal por el que ha sido penado el acusado que es un delito contra la administración de justicia, por lo que la pena accesoria impuesta no resultaría de aplicación, debiendo ser suprimida del fallo de la sentencia.

Este motivo de recurso merece su estimación.

Efectivamente el artículo 57.1 del Código Penal , faculta a los jueces o tribunales a acordar en sus sentencias como penas accesorias las prohibiciones que se contemplan en el artículo 48 del Código Penal y así la de aproximación a la víctima en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad de domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

No hay duda de que a pesar de la relación extensa de delitos que permiten la imposición de la pena accesoria y de que en el mismo artículo 57 del Código Penal se contempla en su número 3 , una previsión específica para los supuestos en los que las victimas de aquellos tipos penales fuesen o hubiesen sido cónyuge del acusado, el supuesto que se contempla no cuenta con cobertura legal para la imposición de la pena accesoria al fundarse la condena de don Marcelino en un delito de quebrantamiento de condena que no encaja en ninguno de aquellos que legitiman la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima.

Ello es así porque si bien es un tipo penal, el previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , dirigido a proteger a las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y por lo tanto a los cónyuges, ascendiente, descendientes o hermanos, se enmarca, como acertadamente alégale Ministerio Público en su recurso, en el Titulo XX del Libro Segundo del Código Penal referido a los Delitos contra la Administración de Justicia, que no es ninguno de los tipos penales a los que se refiere el artículo 57.1 del mismo Texto Legal, por lo que ante la falta de previsión del legislador, no es posible la imposición de la prohibición como pena accesoria.

CUARTO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerse de oficio.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso planteado por el Ministerio Fiscal y al que se había adherido la representación procesal del acusado don Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Torrejón de Ardoz de fecha veintinueve de julio de dos mil diez , y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia dictada en el sentido de que no procede la imposición al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación a doña Josefa , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia y declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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