Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1447/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 265/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1447/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 265/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 556/2011
APELANTE: Eladio
SENTENCIA Nº 1447/2013
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a quince Noviembre de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 265/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 556/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, una falta de maltrato de obra, una falta de amenazas y un falta de lesiones, el que se dictó sentencia el día 13 de febrero de 2012. Ha sido parte apelante Eladio y parte apelada el Ministerio Fiscal y Joaquina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Queda probado que en la noche del 21 de febrero de 2010 y a la salida de un bar situado en la zona de la Sagrada Familia, Eladio , ciudadano boliviano mayor de edad, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales en ese momento, tuvo una discusión con quién fuera su compañera sentimental, Joaquina , en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física le golpeó varias veces causándole equimosis en la sien derecha, pequeña equimosis en la cara externa del labio inferior con equimosis violácea en la cara interna del mismo, erosión en la zona pectoral y tumefacción en el muslo izquierdo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa por las que la perjudicada no reclama ser indemnizada, sin que consta que haya quedado demostrado que ésta fuese amenazada por aquél.
SEGUNDO.- Queda probado que Eladio discutió igualmente en ese momento con su hermana Micaela sin que haya quedado demostrado que la agrediera.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eladio como autor responsable penalmente de un delito de lesiones en el ámbito familir del art. 153.1 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y seis meses, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación Joaquina , su domicilio o lugar de trabajo una distancia inferior a 100 metros por un período de un año y siete meses. Finalmente también se le condena al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eladio como autor responsable penalmente de un delito continuado de amenazas y de una falta de lesiones.
Abónese al condenado para el cómputo de la pena de prohibición de aproximación a la víctima el tiempo que haya esteado vigente la medida cautelar de la misma naturaleza acordada por Auto de 23 de febrero de 2010 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Barcelona , dejándose sin efecto desde la firmeza de esta sentencia la medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta en el mismo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Eladio alegando existencia de infracción de norma por inaplicación del art. 24 de la CE , error en la valoración de la prueba y subsidiariamente, infracción de norma legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Señala en primer lugar que no se cumplen los requisitos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ante el resultado negativo de las citaciones efectuadas a la perjudicada, la misma no pudo comparecer al acto del juicio oral, por lo que se dio lectura a su declaración ante el Juez de Instrucción en presencia del Letrado del acusado.
El Auto del Tribunal Supremo 185/2010, de 28 de enero , señala: 'este respecto, la doctrina de esta Sala es clara en cuanto a que 'la utilización del art. 730 LECrím ., queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o de muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.
Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate .
En el presente caso, se constata como el Tribunal incluso suspendió la primera sesión del juicio oral a fin de localizar al testigo. Realizadas las gestiones pertinentes librando los oportunos exhortos y oficios, y ante la imposibilidad de su presencia, se señaló la continuación del plenario. Una lectura de las diligencias permite constatar que la declaración del testigo ante el Juez instructor (fol. 302 y 303) se prestó con intérprete y con asistencia de los letrados de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, con cumplimiento de las exigencias del art. 448 LECrim . y su introducción en el plenario, por la vía del art. 730 LECrim . mediante su oportuna y completa lectura, a la vista de la imposibilidad material de localización y citación de dicho testigo, previa petición del Ministerio Fiscal. 5) por último, y en cuanto a la falta de presencia del segundo testigo- víctima, Mauricio , es de destacar que también se practicaron con aquel sendas ruedas de reconocimiento de los procesados con resultado positivo (fol 193 a 196) ; no es preciso reiterar que por su naturaleza, la diligencia de rueda de reconocimiento, que en este caso fue practicada con presencia de intérprete, además de los letrados de ambos recurrentes, tiene el carácter de prueba preconstituida, y que igualmente no merece la queja del recurrente favorable acogida, al haberse salvaguardado la contradicción y haber sido introducida expresa y válidamente en el plenario por petición de lectura del Ministerio Fiscal, al amparo del art. 730 de la LECrím ., tal y como consta en el acta del juicio oral (Tomo II ).
Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó el delito de secuestro y la falta incidental por los que ha resultado condenado.'
En el presente caso resulta de aplicación la anterior doctrina, debiendo añadirse que la declaración de la víctima traída al proceso en virtud del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es la única prueba practicada en el acto del juicio oral. En efecto, y con ello enlazamos con el segundo motivo de impugnación, en el plenario declaró el testigo Ramón , que observó la agresión a la denunciante, sin que exista duda acerca de la identidad de la misma por cuanto la declaración del anterior testigo debe ponerse en relación con la del agente NUM000 y con los informes médicos obrantes en la causa. La declaración de los anteriores testigos constituyen por sí solas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna, por lo que procede respetar su valoración habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
Los dos motivos se desestiman.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La solicitud de la aplicación de la citada atenuante no fue interesada ni el escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco al elevar a definitivas las mismas, por lo que se trata de una cuestión nueva sustraída al conocimiento del Juez a quo, por lo que no puede ser planteada en segunda instancia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eladio , contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 556/2011, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, una falta de maltrato de obra, una falta de amenazas y un falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
