Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Penal Nº 145/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 56/2003 de 10 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA COMESA, JOSE

Nº de sentencia: 145/2003

Resumen:
Condenado el acusado de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de hurto, con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica y la agravante de reincidencia, la Sala confirma tal pronunciamiento, máxime, si como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Sala, contemplado que es el principio de inmediación que preside la práctica de tales pruebas y por virtud del cual el juzgador de instancia percibe cuanto de inapreciable, indescriptible y hasta intuitivo facilita la inmediata observación de la que tan alejados en el espacio-tiempo se encuentran los Tribunales Superiores por lo que la función de éstos debe centrarse al examen de si se ha practicado prueba de cargo suficiente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, tal acontece en el presente caso con la documental y testifical practicada cuya valoración ni es ilógica, ni manifiestamente errónea.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE ALICANTE

JUICIO ORAL Nº 117/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE VILLAJOYOSA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/00

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2003

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 145/2003

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a diez de abril de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 145/03 de 10 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante en su juicio oral nº 117/02, dimanante del procedimiento abreviado nº 4/00 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Villajoyosa, por delito de robo de uso y hurto, habiendo actuado como parte apelante Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistido de la Letarda Sra. Sanz Espada, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL. .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Entre las 21 y 22 horas del día 12-9-99, los acusados Gerardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11-4-94 por varios delitos, entre ellos uno de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, cuyas penas no habían sido extinguidas al tiempo de los hechos, y Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, violentaron la cerradura del automóvil matrícula E-....-EY , valorado en 280.000 pesetas, 1.682,83 euros, propiedad de Agustín , que se hallaba estacionado en la zona de La Barbera, junto al Hogar del Pensionista, de Villajoyosa, entraron en su interior, y sin que conste su propósito de apoderárselo de modo definitivo, lo pusieron en marcha y lo condujeron, siguiendo un itinerario que no consta y que los llevó hasta la ciudad de Alicante, donde fueron detenidos por agentes de la Policía Local sobre las 21.10 horas del día siguiente. Los acusados, obrando con el propósito de obtener beneficio económico, sustrajeron del interior del coche varios efectos, valorados en 95.000 pesetas, 570,96 euros. Los daños causados ascienden a 80.500 pesetas, 483,81 euros. Jose Francisco padecía esquizofrenia que disminuía notablemente sus facultades psíquicas.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN. SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gerardo y a Jose Francisco como responsables en concepto de autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244, 1º y 2º, y de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1º y 20.1º, en Jose Francisco , y la agravante de reincidencia del artículo 22.8º, en Gerardo , a las siguientes penas: A Gerardo , arresto de 22 fines de semana por el delito de robo de uso, y un año de prisión por el delito de hurto; y a Jose Francisco , arresto de nueve fines de semana por el delito de robo de uso, y tres meses de prisión, que sustituyen conforme a los artículos 71 y 88 del Código Penal por arresto de 24 fines de semana por el delito de hurto. Les impongo las costas procesales pro mitad, y los condeno, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Agustín en la cantidad de 570,96 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y en la de 483,81 euros por los daños. TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de las pruebas. CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 10-4- 2003. QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes. VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ MIRA CONESA

Fundamentos

ÚNICO.- Difiere la parte apelante en su razonado escrito de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia que estima errónea y por ende debe ser sustituida por la que él efectua de las mismas sin soporte en cualsequiera otra de entidad capaz de determinar el éxito de su pretensión, por lo que el recurso no puede prosperar, máxime, si como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Sala, contemplado que es el principio de inmediación que preside la práctica de tales pruebas y por virtud del cual el juzgador de instancia percibe cuanto de inapreciable, indescriptible y hasta intuitivo facilita la inmediata observación de la que tan alejados en el espacio-tiempo se encuentran los Tribunales Superiores por lo que la función de éstos debe centrarse al examen de si se ha practicado prueba de cargo suficiente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, tal acontece en el presente caso con la documental y testifical practicada cuya valoración ni es ilógica, ni manifiestamente errónea, antes al contrario, sino expresiva de un acertado y correcto proceder del Juez "a quo" en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta el extremo de no estimarse aquí necesario añadir ninguna consideración a las efectuadas en la instancia siendo de destacar al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo reiteradamente, así sentencias 174-87; 146-90; 175-92 entre otras la plena eficacia, como fundamentación de una resolución judicial dictada en instancia superior, de la referencia o remisión a la fundamentación de la resolución recurrida, por lo que el recurso procede sea desestimado y confirmada la sentencia en la línea postulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante en su juicio oral nº 117/02 (dimanante del P.A.L.O. nº 4/00 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villajoyosa), debemos confirmar la misma declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación. Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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