Última revisión
12/06/2003
Sentencia Penal Nº 145/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 138/2003 de 12 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 145/2003
Núm. Cendoj: 29067370022003100401
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:2329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 139/03-S
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/02
SENTENCIA Nº 145
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. José María Muñoz Caparrós
MAGISTRADOS
Dña. Lourdes García Ortiz
Dña. María Jesús Alarcón Barcos
**************************
En la ciudad de Málaga, a 12 de Junio de 2.003.-
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal de anterior referencia, seguidos con el número también mencionado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Luis María y Evaristo con la representación del procurador Sr. Sánchez Díaz, y como apelado Jose Enrique , con la representación del procurador señor Ortega Gil. - Fue ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor D. José María Muñoz Caparrós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2.003, cuyos antecedentes de hechos probados son del tenor literal siguiente: "Sobre las 15,30 horas del día 11 de enero de 1.997 al bajar de su vehículo Jose Enrique , para abrir la puerta de su FINCA000 ", sita en la carretera Comarcal NUM000 a la altura del Kilómetro NUM001 , término municipal de Estepona, se le acercó el acusado Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, reclamándole el pago de una antigua deuda por la venta de unos terrenos, motivo por el que se inició una fuerte discusión, a la que se sumó el novio de la hija de este último, el también acusado Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el curso de la cual los dos acusados golpearon a Jose Enrique hasta hacerle caer al suelo, causándole fractura de cúbito derecho, traumatismo cráneo encefálico, herida inciso contusa en región frontoparietal izquierda, contusiones y erosiones múltiples, habiendo precisado puntos d e sutura en cola de ceja izquierda, inmovilización de antebrazo derecho y tratamiento rehabilitador, e invirtió en curar 109 días, todos ellos con impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales, uno de los cuales estuvo hospitalizado, y le han quedado como secuelas una limitación a la movilidad propia del brazo derecho, así como una sintomatología compatible con depresión reactiva o trastorno por estrés postraumático."; al que correspondió el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María y Evaristo como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de no haberse substanciado la causa sin dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jose Enrique en la cantidad de Euros (1.752.000 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y a que paguen por mitad e iguales partes las costas procesales causadas, sin incluir las correspondientes a la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante ésta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.- De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó escrito de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos expuestos por los apelantes en su recurso son esencialmente, infracción de los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia; infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad e infracción por inaplicación del artículo 66-4 del Código Penal.
Sin embargo, la prueba practicada que el juzgador de instancia ha valorado en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo ha sido correctamente según se desprende de lo actuado, después de haber sido apreciada con la inmediación procesal que establece la Ley y de la que este Tribunal carece, de forma que al no existir en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto atinente a la valoración de la prueba, valoración por otra parte que ha operado sobre pruebas concretas que ha establecido detalladamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se ha realizado con criterios de racionalidad y no de secretismo o impresión general. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990.-
En consecuencia tampoco existe infracción de principio constitucional alguno, incluido el de presunción de inocencia, consistente en ese mínimo probatorio que permite la sanción condenatoria o la suficiencia de la prueba de cargo a que se refieren, con criterio más cualitativo, las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo y 11 de abril de 1.991, ni tampoco el jurisprudencial "in dubio pro reo", al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados y que el juez "a quo" ha exteriorizado las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y que este Tribunal de alzada ha controlado la racionabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ((S.T.S. de 22 de noviembre de 1.999), todo lo que lleva al mantenimiento íntegro del fallo recurrido con desestimación del recurso estudiado. Tampoco aparece vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, puesto que la resolución recurrida responde de manera lógica a las pretensiones de la acusación. - Queda pues rechazado el primer motivo de apelación. -
En cuanto al segundo motivo, del relato de hechos probados de la propia sentencia, se observa que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular invocaron en sus conclusiones definitivas la agravante de abuso de superioridad. Esto implica que, siendo una circunstancia desfavorable al reo, no puede ser apreciada de oficio y en consecuencia en este sentido ha de aceptarse el recurso, lo que sin embargo no modifica la cuantía de la pena a imponer, por estimarse correcta la decretada en la mitad inferior de la pena tipo.
Finalmente, los razonamientos de la sentencia recurrida, relativos a la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, son compartidos por la Sala, lo que excusa de innecesarias repeticiones dándose por reproducidos en este momento. Tampoco la apreciación de esta atenuante hubiera modificado la cuantía de la pena impuesta. Conforme a lo expuesto hasta ahora, se deduce que no existe infracción alguna del artículo 66-4 del Código Penal.
Dentro de los márgenes de revisión completa que impone el recurso de apelación, la Sala estima que en la sentencia recurrida falta un pronunciamiento expreso de absolución por el delito de omisión del deber de socorro que solicitó la acusación particular. Tal omisión ha de suplirse y, al mismo tiempo, declarar de oficio la mitad de las costas procesales de primera instancia.
SEGUNDO.- Son de declarar de oficio las costas de alzada.
Vistos los preceptos citados, artículos 975 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso estudiado y revocación en lo necesario de la sentencia recurrida, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la dictada por el Juzgado de lo Penal nº de los 9 de Málaga, en procedimiento abreviado nº 124/02, AÑADIENDO a sus pronunciamientos que se ABSUELVE a los acusados del delito de omisión del deber de socorro que también se les imputa, con declaración de oficio de la mitad de las costas de primera instancia, debiendo satisfacer cada uno de los condenados la cuarta parte de dichas costas, todo ello con declaración de oficio de las causadas en este recurso.
Con testimonio de ésta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
