Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 145/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 22 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 145/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100130


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 35/04

Juicio de Faltas nº 466/03

Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda

SENTENCIA Núm. 145

En la Ciudad de Alicante a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 466/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Gloria y María Luisa , defendidos por la Letrada Dª. Mª. Salud Verdú Vera; y como parte apelada Frida , defendida por el Letrado D. Antonio Torres Perseguer y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero. De las declaraciones contradictorias llevadas a cabo por las partes en el acto del juicio ha quedado acreditado que el día 11 de julio de 2.001, Gloria acudió al domicilio de Frida sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 para pedirle explicaciones por un comentario que se supone que había hecho al nieto de Gloria llamado Germán .

Segundo. Una vez en el interior de la vivienda , ambas empezaron a discutir alzando la voz, motivo por el cual Frida invitó a Gloria a abandonar su casa abriendo la puerta, momento en el que llegó al domicilio María Luisa, hija de Gloria en su auxilio.

Existiendo una pelea en la que se vieron implicadas las tres. De tal forma que Gloria sufrió las lesiones que constan en el informe médico de sanidad emitido por el Médico Forense el 11 de octubre de 2.001, sufriendo un hematoma en el brazo derecho e hinchazón en el pómulo Derecho, habiendo tardado en curar 5 días no impeditivos. Curando sin secuelas.

Frida sufrió según el dictamen del Médico Forense de 27 de noviembre de 2.001, tendinitis en el hombro izquierdo con contusión, contusión costal izquierda y contusión en cadera derecha y zona lumbar habiendo tardado en curar 83 días, de los cuales 60 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales quedando como secuela cadera dolorosa leve (1-10 puntos).

María Luisa sufrió arañazos en el cuello , renunciando a ser indemnizada.

Queda acreditado a la vista de las testificales de Rocío , y de Juan Francisco, la realidad de la discusión entre las partes. E igualmente que Frida Zarandeó a María Luisa y que una vez qu Gloria y María Luisa abandonaron el domicilio, la Sra. Frida pudo escuchar ruidos de tirar cosas al suelo, en el domicilio de Frida .".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gloria y María Luisa como autoras responsables de sendas faltas de lesiones en agresión prevista y penadas en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes multa a razón de 6? y a que indemnicen cada una de ellas por mitad, a Frida en la cantidad de 3.895,95? por las lesiones y secuela sufridas. Con expresa imposición de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Frida como autora responsable de una falta de lesiones en agresión prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes multa a razón de 6 ? y a que indemnice, a María Luisa en la cantidad de 112,55? por las lesiones sufridas. Con expresa imposición de las costas causadas.

Si las condenadas no satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana.

Que debo absolver y absuelvo a Gloria y María Luisa de la falta de daños imputada con todos los pronunciamientos favorables.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gloria y María Luisa se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 35/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado en la Sentencia que Gloria acudió al domicilio de Frida y que ambas empezaron a discutir cuando llegó al domicilio María Luisa, hija de Gloria comenzando una pelea en la que se vieron implicadas las tres, resultando Gloria con lesiones que constan en el informe de sanidad del día 11-10-01, Frida, en igual sentido en informe de fecha 27-11-01 y María Luisa que también sufrió arañazos en el cuello.

La juez llega a la convicción de la realidad de los hechos en base a las declaraciones de Rocío y Juan Francisco , por lo que acaba condenando a las tres implicadas a raíz de la secuenciación de una riña mutuamente aceptada de la que se derivan lesiones para las tres como consta en los partes médicos a los que se refiere la juez " a quo".

La juez señala en el FD 2º de la Sentencia recurrida que queda acreditada la existencia de la discusión entre Frida y Gloria, habida cuenta que ante los gritos tuvo que llegar María Luisa al lugar y los testigos Sres. Frida y Juan Francisco señalan que las escuchó discutir, y voces en el inmueble, por lo que las propias declaraciones de las partes y los testigos, así como la existencia de la objetivación de los partes médicos , a los que con acierto se refiere la juez, conforman el arco probatorio necesario para que la juez pueda formar su total convicción acerca del acaecimiento de los hechos , al estar objetivadas las lesiones con los partes del forense.

No existe, pues, el pretendido error en la valoración de la prueba, ya que frente a las alegaciones contenidas en el recurso, la motivación de la juez penal es suficiente y ajustada, habida cuenta que el hecho de que existan versiones contradictorias, reflejado por la juez en la Sentencia, no determina que no pueda dictarse una Sentencia condenatoria, sino que la juez analiza y examina el resultado probatorio para entender que al conjugar la declaración de las recurrentes y la de Frida , así como la de los dos testigos, con los partes médicos llega a la convicción de la existencia de un periodo de agresión mutuamente aceptado que concluye con lesiones que quedan objetivadas, ya que frente a las alegaciones del recurso lo cierto y verdad es que quedan objetivadas las lesiones sufridas por Frida en el informe de fecha 27-11-01, pese a la exposición sobre cómo sucedieron los hechos contenida en el recurso, ya que es la inmediación de la juez " a quo" la que determina la acertada valoración de la prueba practicada con independencia de la distinta apreciación subjetiva del recurrente , ya que la veracidad a la que apela la recurrente se aprecia en base al conjunto del material probatorio, y la declaración de las partes en el plenario junto con la existencia de partes médicos deben ser tenidos como argumentos convincentes para entender que ha existido una situación de violencia entre las participantes de la que se derivan las lesiones objetivadas en los partes médicos, y ello frente a las discrepancias interpretativas a las que apela la recurrente en torno a las declaraciones existentes antes del juicio y durante el mismo, ya que el error en la apreciación de la prueba no debe confundirse con la interpretación subjetiva que de la prueba practicada puede hacer una de las partes. La versión de los testigos presentes lo único que viene a corroborar es la existencia del episodio violento que ha sido objeto de enjuiciamiento con la condena de las tres participantes y sin que la existencia de versiones contradictorias sea determinante de la absolución , ya que difícilmente podría ser este el resultado cuando existe un parte de lesiones al respecto y de las declaraciones efectuadas se evidencia con claridad el conflicto que existió y el resultado lesivo de ese conflicto, como consta acreditado para la juez y es confirmado en esta alzada, pese a la distinta valoración del recurrente.

En cuanto a las lesiones son las que constan y están objetivadas en el informe forense y tienen una relación directa con los hechos analizados y que son declarados probados en la sentencia, por lo que ello viene a desvirtuar el motivo segundo del recurso circunscrito a la vulneración de la presunción de inocencia al existir prueba bastante para ello antes reflejada y el principio in dubio pro reo , que no se ha vulnerado al existir prueba de cargo mínima y bastante.

Por todo ello, se desestima el recurso deducido y confirma la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Gloria y María Luisa debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 466/03, por la Juez del juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.