Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Penal Nº 145/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 957/2006 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 145/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100281

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1165

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, sobre delito de apropiación indebida. El vehículo se compró para uso personal del acusado empleado de la empresa, pero se formalizó como un leasing a nombre de la empresa para obtener ventajas fiscales. Deduciendo de los ingresos por comisiones del acusado las cuotas. La naturaleza del bien, un vehículo todo terreno, las funciones y tipo de empresa, óptica clínica, hace surgir una duda razonable sobre el título jurídico por el cual el acusado tiene el bien en su poder, lo que determinó la absolución del mismo. No existe prueba concluyente sobre la supuesta tenencia del ordenador que se dice apropiado.

Encabezamiento

Rollo 957/2006

Jdo. Penal 2 de Sevilla

Causa 11/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM.145/2006

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mobiclinic, S.A. contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, en causa penal 1/2005.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado D. Víctor , y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que absolvía a D. Víctor del delito de apropiación indebida que se le imputaba.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"El acusado, Víctor , estuvo desempeñando el cargo de jefe de organización, con la categoría reconocida de gerente, en la entidad MOBICLINIC, S.A. hasta el 16 de enero de 2001 en que fue despedido.

El mismo venía haciendo uso de un vehículo Toyota Land Cruiser matrícula SE-6650-DG cuyas cuotas de arrendamiento financiero venía ingresando la empresa. Con posterioridad al despido el acusado ha seguido haciendo uso del mismo y la empresa satisfaciendo las cuotas de arrendamiento .Dicho arrendamiento fue concertado por un periodo de abono de 48 mensualidades y por un total de 4.668.768 Ptas y fecha de opción de compra prevista para el 20 de enero de 2003.

El acusado disfrutaba en la empresa de una posición relevante, acrecentada por el hecho de que en el año 1996 contrajo matrimonio con doña Claudia , hija de Don Pedro Jesús , administrador único de la sociedad. El día 23 de marzo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla dictó sentencia de separación del matrimonio de mutuo acuerdo, y aprobó el convenio regulador correspondiente."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Jesús Escudero García, en representación de Mobiclinic, S.A., que ejerció la acusación particular con asistencia de la abogada D.ª Beatriz Alonso Campaña, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la condena de D. Víctor "como autor de dos delitos de apropiación indebida, e igualmente al pago de la indemnización así como de las costas procesales"

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada, y la misma petición ha formulado el procurador D. Francisco Macarro Sánchez del Corral en representación de D. Víctor , a quien defiende el abogado D. José M. González García.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se estimó necesaria la convocatoria de una vista pública, a la que fue citado el acusado.

En la vista, a la que no acudió personalmente el acusado, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Hechos

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada se declara probado, como se ha transcrito, que era la empresa denunciante quien "venía ingresando" las cuotas del arrendamiento financiero del vehículo que el acusado admite mantener en su poder después del despido.

Sin embargo, en la propia sentencia, en el fundamento jurídico segundo, se ponen de manifiesto las dudas sobre la adquisición del vehículo y su titularidad real.

El acusado, como se dice en la sentencia, mantiene que el vehículo se compró para su uso personal, que se formalizó como un leasing a nombre de la empresa para obtener ventajas fiscales y que, no obstante, las cuotas se deducían de sus ingresos por comisiones. Esta versión tiene un apoyo objetivo en el documento que estaba unido como folio 44 (hoy, tras el dictamen pericial, está al folio 334, en que se habla que de las comisiones "se deducirá la base imponible de las cuotas del IVA pagadas ese trimestre" y, en caso de que la empresa no pudiera "deducirse el IVA de las cuotas del leasing, se deducirá el total de la cuota pagada". En este documento, pese a negarse su autenticidad, se ha identificado por dictamen pericial la letra del manuscrito con el texto señalado con la de D. Pedro Jesús , administrador único de la sociedad denunciante.

En el recurso se hace una crítica de tal dictamen pericial y se sigue negando que el texto ese hubiera sido escrito por el Sr. Pedro Jesús , contraponiendo este documento con el que figura, sin tal texto, en el folio 83. Pero lo cierto es que aún sin dictamen pericial la letra manuscrita es sensiblemente igual a la que aparece en la muestra indubitada de escritura del Sr. Pedro Jesús , y el texto es difícil que haya sido puesto de propósito para este juicio, dada precisamente lo críptico de su contenido. Sin embargo, pese a ello, es fácilmente interpretable en el sentido de que se está hablando de un bien adquirido mediante leasing, que el importe neto de las cuotas se deduce de las comisiones, que es dudoso que se puede deducir el IVA (lo que refuerza que no se trataba propiamente de un medio de producción de la empresa) y que por ello se prevé que en este caso también se deducirá el IVA de las comisiones.

A ello hemos de añadir la propia naturaleza del bien que se trataba, un vehículo todo terreno, y de las funciones y tipo de empresa, gerente de una firma de óptica clínica.

Todo ello, de modo indudable, hace surgir una duda razonable sobre el título jurídico por el cual el acusado tenía el bien en su poder y, en consecuencia, sobre el delito de apropiación indebida, lo que ha de llevar a la absolución por aplicación del principio jurídico que obliga a resolver las dudas a favor del reo.

La absolución, como es obvio, no impedirá que la empresa pueda reclamar en el proceso correspondiente las cuotas y gastos que haya soportado por este vehículo

SEGUNDO.- Distinto es el caso del otro bien que se considera objeto de apropiación indebida: un ordenador portátil.

En este caso no se considera probada la tenencia, no se incluye en los hechos probados mención alguna y sólo se reseña la prueba contradictoria que existe respecto de él: el acusado no sabe de qué ordenador se está hablando, la prueba consistente en el listado que el acusado presentó, y que se dice obtenida a través de ese ordenador, también podía haber impreso de cualquier otro, una vez que la información se grabe en una unidad externa y se disponga del programa, que la empleada D.ª Daniela admitió que no es específico de la empresa, sino un programa genérico de contabilidad, al alcance de cualquier.

No existe, en definitiva, prueba concluyente sobre la tenencia del ordenador que se dice apropiado, y el recurso pretende que la obtengamos dando mayor crédito a otras pruebas personales, lo que manifiestamente no podríamos hacer sin contravenir las garantías fundamentales de inmediación y contradicción, al tratarse de prueba personal que se ha producido ante nosotros.

Una condena dictada en tales condiciones resultaría contraria a las garantías de un juicio justo desarrolladas a partir del art. 24.2 de la Constitución y a las que se ha referido reiteradamente el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , en una larga serie cuyas últimas manifestaciones son las SS. 307/2005 y 324/2005, ambas de 12 de diciembre, y la S.ª 24/2006, de 30 de enero.

En todas estas resoluciones se afirma que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad". La consecuencia lógica es que el Tribunal de apelación lesionaría el derecho a un proceso con todas las garantías si llegara a "revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones (...) [y en general de las pruebas personales] sin respetar los principios de inmediación y contradicción" y, de modo derivado, que una eventual condena fundada en tales pruebas, valoradas de forma contradictoria por la Audiencia Provincial, vulneraría también el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir en contra del acusado la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-), lo que no es el caso.

TERCERO.- No se han causado costas en esta instancia, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre ellas.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mobiclinic, S.A. contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla , en causa penal 1/2005, que confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

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