Última revisión
21/06/2007
Sentencia Penal Nº 145/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 17/2007 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100244
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1912
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RJ 0000017 /2007 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000522 /2006
SENTENCIA
En Pontevedra, a veintiuno de Junio de dos mil siete.
Visto por el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 17/07, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 522/06, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 3 Pontevedra, sobre LESIONES EN AGRESION, en el que es parte como apelante Everardo y como apelados Jesús María , Luis y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de octubre de 2006 en autos de Juicio de Faltas 522/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, se celebró juicio oral en el que por la defensa Letrada de Everardo se solicitó, después de formular sus conclusiones, informar. Siendo ello denegado por S.Sª con base a "faltar aún un juicio de tráfico por realizar". No constando tampoco que el Juzgador se hubiese dirigido a los acusados, y en particular al recurrente Everardo , para formularles la pregunta de si tenían algo que manifestar o añadir para su defensa.
SEGUNDO.- Consta que en fecha 31 de octubre de 2006, se dictó sentencia en el expresado Juicio de Faltas, cuya parte dispositiva o Fallo textualmente reza: "Que absolviendo a Luis de la falta de lesiones que se le imputaba, debo condenar y condeno a:
1º Everardo como autor responsable de una falta de lesiones en la persona de Jesús María tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que importe un total de doscientos setenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a que indemnice a Jesús María en la cantidad de 2.082 euros.
2º Jesús María como autor responsable de una falta de lesiones en la persona de Luis tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que importa un total de trescientos sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a que indemnice a Luis en la cantidad de 182 euros.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Everardo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el art. 969 de la L.E.Crim . se establece que, tras la práctica de las pruebas, expondrán las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiere, después el querellante o denunciante y, por último, el acusado.
El régimen del juicio de faltas no exige la postulación procesal ni la asistencia letrada, cuya intervención es potestativa, sin perjuicio, obviamente, que de concurrir letrados defensores puedan emitir por su orden, después de hacerlo el fiscal, sus correspondientes informes orales.
El hecho de que las partes acusadoras hayan declinado la posibilidad de defender por vía de informe la pretensión penal previamente deducida, no significa que consecuentemente la defensa tenga que ver cercenado su derecho a informar, pues aún cuando la defensa no conozca las explicaciones en las que motivan su acusación las partes acusadoras, si "conoce los hechos de la acusación y su calificación jurídica, pudiendo negar la prueba de los primeros y rechazar el juicio subjuntivo, con independencia del fundamento racional que según la acusación ha motivado su decisión" (A. P. La Rioja, S. 30-6-2000 ).
Congruentemente, debe ser observada la indicada garantía de la intervención del abogado defensor del acusado en el trámite de informe, que normativamente "aunque no se haya sometida a limitación temporal alguna, debe realizarse en términos razonables y en tiempo que el tribunal habrá de conceder, con generosidad y amplitud, en virtud de criterios tales como la gravedad de la imputación, su complejidad, o la multiplicidad de imputaciones o de acusados cuya defensa se actúa, pues es obligación del juez o presidente del tribunal durante la sesión del juicio oral, en ejercicio de la facultad de dirección del debate..., la de no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa." (A.P. Barcelona, Sec. 10ª, S. 20.5.2002 ).
SEGUNDO.- Es más, existe también en el juicio de faltas el derecho de última palabra del denunciado previsto en el art. 739 L.E.Crim .
Y en nuestro caso, en el acta extendida con ocasión del juicio de faltas que nos ocupa, no consta que el Juez se dirigiera a los acusados, y en particular al ahora recurrente Everardo , para formularles la clásica pregunta que había de posibilitar su autodefensa, esto es, si tenían algo que manifestar o añadir para su defensa. Por lo tanto, conforme al acta del juicio (que goza de la plenitud de efectos propios de la fé pública -salvo prueba en contrario), de que trae causa la sentencia apelada, no se le concedió el derecho a la última palabra al denunciado Sr Everardo , implicando ello una vulneración en el proceso del art. 24 C.E . y del art. 969.1º L.E.Crim .
La STS de 16 de mayo de 2002 , sobre la queja planteada por el a la sazón recurrente, en relación a lo dispuesto en el art. 739 L.E.Crim ., nos habla de como en "En esta norma se establece el deber del presidente del tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente", añadiendo la citada sentencia, como "De acuerdo con la doctrina sentada por esta sala en las sentencias de 9.12.97 y 5.4.2000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 C.E .".
Por tanto, el derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho de defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente, antes al contrario, goza de la vis expansiva que conllevan todos los derechos fundamentales de la persona. Las SSTC de 6 de Febrero de 1995 y 181/1994 , han destacado la importancia del derecho a la última palabra. Tal derecho, como dice la STS, Sala 2ª, de 8 de Septiembre de 2003 , lo tiene todo acusado, "al que se le brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera". Se trata, por tanto, en que lo último que oiga el tribunal, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa.
El reconocimiento de este derecho para el denunciado en el juicio de faltas debe concederse con independencia de que esté asistido de letrado. Ya que el derecho de defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido el primero, recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente, y constituye un rasgo significativo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que refuerza el derecho a la defensa, no considerándolo agotado con la intervención del abogado defensor (SAP Sevilla 29 de Septiembre de 2003 ), abriendo la posibilidad para el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa. Sin que pueda entenderse que la omisión o falta de constancia en el acta del juicio de haberse concedido la palabra a los acusados para el ejercicio del derecho a la autodefensa o "el derecho a la última palabra", conlleve que se ha concedido sino a la inversa, ya que se trata de un derecho a la defensa integrado en el art. 24 C.E . y no puede presumirse su concesión si el acta nada refleja. Y así lo ha manifestado el T.C. en sentencia de 18 de abril de 2005 al señalar que "la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente... Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena".
En la STS de 5 de abril de 2000 , destaca la declaración de que "es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión".
"En consecuencia,", sigue diciendo la mencionada sentencia del Alto Tribunal, "su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario.", añadiendo, y "Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional".
La importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto obliga a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de perjuicio.
Esto es, el Tribunal Supremo se decanta por mantener la nulidad de todo el juicio si se ha vulnerado el derecho de defensa, por lo que señala en la Sentencia de 16 de mayo de 2002 que "como quiera que se ha omitido el trámite previsto en el art. 969 L.E.Crim . y que se ha conculcado el derecho de defensa del denunciado, procede de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y con el art. 238.3 de la L.O.P.J ., declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, que deberá ser celebrado por otro juez distinto del que dictó la sentencia anulada".
Asimismo el Tribunal Constitucional, en amparo, en su sentencia de 18 de abril de 2005 , anula el juicio por no constar que se hubiera concedido el derecho de última palabra aunque intervenga letrado.
Sin que suponga obstáculo alguno para esta nulidad el hecho de no haberse denunciado la falta por la parte desde el momento en que tuvo conocimiento de ella, pues es bien sabida la simplicidad y antiformalismo que rige un proceso en el que las partes no han de utilizar necesariamente un asesoramiento técnico. Habiéndose hecho eco el T.C. en sentencia 56/94 de 24 de Febrero de tales principios como rectores del juicio sobre faltas. Siendo así que no cabe exigir la denuncia de la falta si no se ha dado a la parte a quien perjudica la posibilidad real de llevarla a cabo. Desde el momento en que no se dio la palabra en ningún momento al recurrente, denunciado, se incurrió en un motivo de nulidad que por su trascendencia para los principios más elementales del proceso con todas las garantías recogidos en el art. 24.2 de la C.E., ha de ser apreciado incluso de oficio. (S.A.P. de Sevilla de 27de enero de 2003 ).
Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2000 , dejó dicho, de forma textual, "Naturalmente que esta sala comparte el criterio que ha quedado trascrito, como también el que se expone en la sentencia de esta sala de 9 de diciembre de 1997 , según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que le asiste".
TERCERO.- En suma, cumple estimar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y acto de juicio oral. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Everardo , bajo la dirección letrada de D. José Fernando Area Torres, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, dictada en autos de Juicio de Faltas nº 522/06, de fecha 31 de octubre de 2006, se declara la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, y del acto precedente de juicio oral, que nuevamente deberá ser celebrado por otro juez distinto del que dictó la sentencia anulada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

