Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 145/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 97/2008 de 20 de octubre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00145/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO Nº 97/2007
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 138/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 145/2008
En la ciudad de Ávila, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 138/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, siendo parte apelante Julián .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "No han quedado probados los hechos que fueron objeto de denuncia y que dieron lugar al presente procedimiento."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Doña Dulce de todo tipo de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Julián .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo en que asienta la disconformidad del recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vinculando esta protesta a la falta de motivación suficiente exigible conforme a los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución española, y ello porque la sentencia carece de relato de hechos probados, limitándose a expresar: "No han quedado probados los hechos que fueron objeto de denuncia y que dieron lugar al presente procedimiento".
El disconforme no postula sea declarada la nulidad de la sentencia y procura simplemente otra por la que se condene a los denunciados en los términos que interesó en el juicio, con imposición de costas; sin embargo, lo cierto es que la resolución, carente de factum, presenta un defecto cuya subsanación no es posible en segunda instancia, pues exigiría que el órgano ad quem, sin asistir al juicio ni presenciar pruebas de naturaleza personal que allí fueron practicadas, fijase extremos relevantes para la calificación jurídico penal, cualquiera sea el resultado, absolutorio o condenatorio, que derivase.
SEGUNDO.- En unos términos u otros los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen que las sentencias se formulen expresando los hechos probados, lo que ha de hacerse de forma clara y terminante, y aunque no es obligado transcribir la totalidad de los hechos aducidos sino los enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, de forma tal que puedan guardar concordancia, no cabrá hacer pronunciamiento sobre hechos que no aparezcan en la narración circunstanciada.
Por ello, en el relato fáctico de la sentencia no puede aparecer únicamente una declaración negativa; cabe una formulación negativa siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados, y a tal conclusión lleva la existencia de un motivo de casación por quebrantamiento de forma que el artículo 851.2º de la ley procesal penal enuncia así: "Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados", postulado trasladable a cualquier clase de juicio penal, pues comporta un principio general relativo a la estructura y motivación de la sentencia, abstracción hecha de la clase de proceso.
La Jurisprudencia ha fijado varios criterios interpretativos sobre tal precepto: a) que en las sentencias han de constar los hechos que se estime enlazados con las cuestiones a resolver en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se considere acreditados; b) que la carencia de factum supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, c) que el Juzgador no tiene obligación de transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. En definitiva, una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de que son exponente las sentencias de 26 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2002, 15 de julio de 1997 y 2 de enero de 1996 , exige el relato fáctico, incluso en supuestos de sentencias absolutorias, desde la perspectiva de su entendimiento como exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juzgador, del que deben formar parte los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, y considera que la ausencia de factum quebranta lo dispuesto en aquellos preceptos y conecta con la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española.
TERCERO.- En mérito a estas consideraciones procede estimar el primer motivo, declarando la nulidad de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 976 y 792 de la Ley procesal, y reponer el procedimiento al estado en que se encontraba antes de que fuere pronunciada, para que, sin necesidad de nuevo juicio, la Juzgadora que lo presidió dicte sentencia que incluya relato de hechos probados, tras lo cual podrá ser consentida o recurrida, pronunciándose el órgano ad quem en el último caso.
CUARTO.- Las costas serán declaradas de oficio ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, en el Juicio de Faltas Nº 138/2008, de que este rollo dimana, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, y de los trámites que siguieron, reponiendo las actuaciones al momento anterior a que se dictara, para que sea nuevamente pronunciada conforme a las previsiones legales.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
