Última revisión
27/12/2008
Sentencia Penal Nº 145/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 80/2008 de 27 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 145/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100614
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas :80 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000952 /2007
NUMERO 145/2008
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 27 de Diciembre de 2008.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 952/2007 sobre lesiones, figurando como apelante Carlos Daniel , agente de la Policía Local NUM000 , y como apelados el Ministerio Fiscal y Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha siete de marzo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y CONDENO A Carlos Daniel , POLICIA LOCAL NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, como autor de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , para el supuesto de incumplimiento, así como al abono a Bárbara , representante legal de Romeo , de la cantidad de 150 euros en concepto de indemnización por los días de curación de las lesiones causadas y COSTAS."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Daniel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 80/2008 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Queda probado y así se declara que la madrugada del día 28 de agosto de 2007, encontrándose el denunciado en compañía de su compañero Policía Local de Santiago de Compostela NUM001 en el exterior del pub "Duplex" de esta localidad de Santiago de Compostela, realizando una intervención en relación con el ciclomotor perteneciente al denunciante, a la sazón estacionado incorrectamente sobre la acera, el citado, tras intercambiar unas palabras con Romeo , quien había acudido al lugar de ubicación de aquéllos, propinó a éste una bofetada en la cara.
Como consecuencia de la agresión, Romeo sufrió contusión en mejilla derecha: equimosis de la que tardó en sanar 4 días uno de los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de su habitual actividad.
Ese mismo día el denunciado había sido interceptado hasta en tres ocasiones por los mismos agentes como consecuencia de la temeraria conducción que venía desarrollando con el ciclomotor en el que ese día se desplazaba."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Carlos Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , a la pena de 45 días multa con cuota de 5 euros día y a que indemnice a Romeo en la suma de 150 euros.
Recurre en apelación el condenado alegando error en la valoración de la prueba respecto de la forma en la que se sucedieron los hechos. Señala que en la sentencia no se toman en consideración los hechos precedentes, ni los subsiguientes a los que se declaran probados y que no está conforme con la forma en la que se ha valorado la prueba, considerando que se debía haber atribuido mayor valor y credibilidad a las declaraciones de su compañero, afirmando en suma, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en la valoración de la prueba, desea significarse que los hechos típicos son los que se mencionan en los hechos probados, siendo de todo tipo irrelevantes, los precedentes y los subsiguientes, en tanto en cuanto no afecten a los Hechos Probados.
Están así mismo fuera de lugar las consideraciones vertidas en el recurso relativas a que las 6:00 horas no es una hora prudente para que un menor se encuentre fuera de su casa, puesto que lo que aquí se enjuicia es tan sólo la conducta típica con trascendencia penal, quedando fuera del ámbito del conocimiento del juzgado las consideraciones de índole moral, ético, educacional o cultural.
Sentado esto, la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de limitarse a la conducta típica y sus circunstancias.
La primera consideración a tener presente es que el relato de Hechos Probados de la sentencia, es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate y lo presenció pudiendo apreciar por sí misma todos los matices; siendo la prueba llevada a cabo en el plenario las declaraciones de denunciante y denunciado y la testifical.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .
La juez de instrucción valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando de modo exhaustivo el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la declaración de la denunciante que a la del denunciado. Razona que no concurre motivo alguno para dudar de la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, haciendo hincapié en que todas las que ha vertido a lo largo del procedimiento son coincidentes entre si y coherentes, exponiendo que la versión que da el apelante no le merece la misma credibilidad, en la medida en que su actitud durante el juicio fue pasiva y poco convincente. Más concretamente señala que las declaraciones de Romeo reúnen todas las notas o características jurisprudencialmente exigidas, en la medida en que las juzga firmes, coherentes y sin fisuras, la incriminación es persistente, no se aprecian motivos espurios, resultan verosímiles y se hallan corroboradas por otras circunstancias periféricas, como son la declaración del testigo que depuso a su instancia y el informe de sanidad. Igualmente valoró como especialmente significativo e ilustrativo el testimonio del testigo de cargo Ricardo.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto, se carece en esta segunda instancia de autoridad para estimar el recurso, puesto que el juicio de valor de la juez de instrucción es totalmente racional, sin que adolezca de ninguno de los defectos antes indicados. Se declaran las costas de oficio conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

